Montevideo, 21 de marzo de 2001.
VISTO: la necesidad de adoptar medidas en relación con el traslado de cigarrillos en régimen de tránsito aduanero.
RESULTANDO: I) que el Gobierno viene instrumentando una serie de acciones y medidas de represión del contrabando.
II) que diferentes actividades desarrolladas en la operativa de traslado de cigarrillos en régimen de tránsito aduanero, pueden llegar a facilitar
el ingreso ilícito al país de esta clase de mercaderías.
CONSIDERANDO: I) que es oportuno y conveniente, proceder al reordenamiento de las actividades de traslado de cigarrillos que se encuentran en régimen de tránsito aduanero, limitando dichos traslados entre los diferentes depósitos habilitados, a los casos estrictamente necesarios.
II) que para un mejor cumplimiento de las funciones de control de las actividades de despacho, traslado, depósito y reembarque de cigarrillos en régimen de tránsito aduanero, es necesario contar con ciertos datos identificatorios de la mercadería.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
El traslado de cigarrillos en tránsito aduanero depositados en Zona Franca o en un recinto habilitado para almacenar mercaderías en tránsito, con excepción de los portuarios, sólo podrá hacerse desde dichos depósitos hacia los siguientes destinos:
a) Mercado interno.
b) Depósitos fiscales únicos de las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco.
c) Reembarque al exterior del país.
d) las Tiendas Libres de Impuestos comprendidas en el régimen establecido por el Decreto Ley Nº 15.659, de 29 de octubre de 1984 y las que funcionan bajo el marco del régimen de aprovisionamiento de naves y aeronaves.
Literal d) incorporado por el art. 1° del Decreto N° 157/001 de 30/4/001
En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 223/004 de 30/6/004
Artículo 2
Los contenedores en tránsito que además de cigarrillos contengan cualquier otro tipo de mercaderías, se regirán por lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 3
En ocasión del despacho de cigarrillos en tránsito aduanero, se deberá declarar en el Documento Unico Aduanero respectivo, la marca de los cigarrillos que transporta cada contenedor, así como los datos identificatorios de su fabricante.
Artículo 4
Lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Nº 296/000, de 11 de octubre de 2000, no regirá para las mercaderías remitidas a los destinos indicados en los literales b) y c) del artículo 3º del Decreto antes referido.
Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc..
BATLLE - ALBERTO BENSION
Publicación : 26/3/001