Montevideo, 4 de marzo de 1998.
VISTO: lo dispuesto por el Capítulo II y por los artículos 20º y 21º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.-
RESULTANDO: I) que el referido texto legal establece un régimen para la promoción y protección de las inversiones realizadas en territorio nacional.-
II) que por los artículos 8º, 9º y 10º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, se otorgan diferentes beneficios fiscales a los sujetos alcanzados por sus normas.-
III) que los artículos 20º y 21º de la Ley citada modifican la redacción de los artículos 45º y 46º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, que refieren a la exoneración del Impuesto al Valor Agregado en contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso.-
CONSIDERANDO: que corresponde proceder a la reglamentación de las normas aludidas, de conformidad con lo establecido por el numeral 4º del artículo 168º de la Constitución de la República.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Alcance subjetivo.- son beneficiarios de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998:
a) los contribuyentes del Impuesto a la Renta de la Industria y el Comercio que realicen actividades manufactureras y extractivas.-
b) los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que realicen actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros, leche, avicultura, apicultura, cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura.-
Artículo 2
Alcance objetivo.- A los efectos de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, se entiende que un bien mueble ha sido adquirido cuando, como consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquel haya sido recibido en forma real o ficta, o cuando hubiera sido construido por la propia empresa. El beneficio se hará efectivo en el ejercicio en el cual se adquiera o se termine la construcción del bien.-
Artículo 3
Bienes muebles.- Los bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo, amparados al beneficio referido en el artículo anterior serán:
a) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas para realizar la manufactura, la extracción la conservación, envasado y acondicionamiento de bienes.-
b) Instalaciones industriales, que comprenderá las que sean necesarias para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del producto manufacturado, extraído o conservado, realizada por la empresa industrial.-
c) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los establecimientos agropecuarios para la producción de bienes primarios.-
d) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los chasis para camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras.-
Artículo 4
Equipos para el procesamiento electrónico de datos.- Los equipos para el procesamiento electrónico de datos amparados al beneficio referido en el artículo 2º comprenderán todos los bienes muebles necesarios para su funcionamiento integral. Exclúyese a tales efectos, la programación (software).-
Artículo 5
Exoneración de IVA e IMESI. La exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno, correspondiente a la importación de los bienes a que refiere el literal B) del artículo 8 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, se hará efectiva mediante un certificado de exoneración que expedirá la Dirección General Impositiva. Cuando se trate de los bienes establecidos en los literales a) y b) del artículo 3 de este Decreto, los interesados deberán obtener, previo a la solicitud del referido certificado una constancia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la cual deberá estar conformada por la Dirección General Impositiva, y en la que se establecerá:
a) la actividad de la empresa solicitante.
b) que el bien importado o adquirido en plaza es de utilización específica y normal en la rama de actividad de que se trata.
En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 386/007 de 15/10/007
Artículo 6
Derogado por el art. 168 del Decreto N° 220/998 de 12/8/998
Artículo 7
Derogado por el art. 168 del Decreto N° 220/998 de 12/8/998
Artículo 8
Derogado por el art. 168 del Decreto N° 220/998 de 12/8/998
Artículo 9
Comuníquese, publíquese, etc.
SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - JULIO HERRERA - ANA
LIA PIÑEYRUA - SERGIO CHIESA
Publicación : 12/3/998