Montevideo, 12 de marzo de 1980.
VISTO: el artículo 6º del decreto de fecha 29 de setiembre de 1960, el decreto 410/975 de 22 de mayo de 1975 y decreto 439/979 del 1º de agosto de 1979.
RESULTANDO: I) Que la tributación de los bienes de capital por decreto 410/975 están comprendidas mercaderías que son constitutivas de otros bienes.
CONSIDERANDO: I) Que la tributación de los bienes de capital no fabricados en el país debe ser la misma en todos los casos;
II) Que es necesario aclarar a cuáles no corresponde considerar como bienes de capital de los referidos anteriormente;
III) Que es preciso establecer el régimen de tributación de estos bienes;
IV) Que es menester dictar una norma que ampare la importancia de las partes, piezas y accesorios que se suministran con los bienes de capital.
ATENTO: a lo informado por la Comisión Arancelaria,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
La tributación determinada por el artículo 1º del decreto 439/979 de 1º de agosto de 1979, será también de aplicación a aquellos bienes de capital de uso industrial referidos en el decreto 410/975 de 22 de mayo de 1975 o en la lista Nº 11 del decreto de 29 de setiembre de 1960, toda vez que mediante resolución fundada del Ministerio de Industria y Energía, se acredite que dichos bienes no se fabrican en el país.
Asimismo será de aplicación a cualquier otro bien de capital que tribute el 10% de recargos en el momento de su importación, el régimen previsto por el decreto 439/979 de 1º de agosto de 1979.
Artículo 2
No se considerarán bienes de capital las mercaderías que, siendo parte de otro bien, dependan de éste para su funcionamiento.
Artículo 3
La tributación de las mercaderías aludidas en el artículo anterior que figuren listadas en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI) con una tasa global arancelaria de 10%, será del 35%, sin perjuicio de la que corresponda en virtud de convenios, acuerdos o negociaciones suscritos por el país.
Artículo 4
Las diferentes partes, piezas sueltas y accesorios que se importen conjuntamente con los bienes de capital, hasta un 5% de valor CIF de éstos, tributarán la tasa global arancelaria que a dichos bienes corresponda, sin perjuicio de lo establecido en convenios, acuerdos o negociaciones suscritos por el país.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - LUIS H. MEYER
Publicación : 20/3/980