Montevideo, 19 de marzo de 2009.
VISTO: el artículo 3° del Decreto No. 487/997, de 31 de diciembre de 1997.
RESULTANDO: I) que la referida norma establece que el régimen de devolución de tributos no se aplicará a las exportaciones de productos que incorporen insumos importados cuyo valor CIF exceda el 80% (ochenta por ciento) del valor FOB de aquellos productos.
II) que la Unión de Exportadores del Uruguay ha planteado que las empresas exportadoras tienen stock de insumos adquiridos a precios elevados y están realizando exportaciones con precios en descenso, lo que imposibilita que algunas empresas cumplan el requisito establecido en el referido Decreto No. 487/997.
CONSIDERANDO: conveniente acceder a la solicitud planteada a través de la suspensión del requisito establecido en el artículo 3° del Decreto No. 487/997 por el plazo de cientos ochenta días.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Suspéndese por el plazo de ciento ochenta días el requisito establecido en el artículo 3° del Decreto No. 487/997, de 31 de diciembre de 1997, para las exportaciones realizadas a partir de la vigencia del presente Decreto.
Artículo 2
Comuníquese, publíquese y archívese.
RODOLFO NIN NOVOA - ALVARO GARCIA - DANIEL MARTINEZ - ERNESTO AGAZZI
Publicación: 1/4/009