Decreto N° 156/006

Fecha: 12/09/2011
Numero: 156/006
Tipo de Documento: Decreto

 

Montevideo, 31 de mayo de 2006.

 

VISTO: la necesidad de regular, en materia fitosanitaria, el ingreso y egreso a territorio nacional de los embalajes de madera utilizados para acondicionar cualesquiera mercaderías que se comercialicen internacionalmente;

 

RESULTANDO: I) a nivel internacional se vienen implementando disposiciones referentes a las medidas fitosanitarias a aplicar en embalajes de madera, según los lineamientos de la Norma Internacional de Medidas Fitosanitaria (NIMF) N° 15, de marzo de 2002 de la CIPF "Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional";

II) dicha Norma Internacional establece las medidas fitosanitarias para reducir el riesgo de introducción y/o diseminación de plagas cuarentenarias asociadas con el embalaje de madera que se utilizan en el comercio internacional de mercaderías, indicando los tratamientos a los que deben someterse los productos de madera utilizados para sujetar, proteger o transportar cualquier producto que se exporte con fines comerciales u otros propósitos, así como la forma de identificarlos mediante la utilización de una marca internacionalmente reconocida por las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPFs) de los países importadores;

III) la implementación de la misma a nivel nacional representa nuevas exigencias en materia de contralor, a través de los organismos nacionales competentes, del cumplimiento de las medidas fitosanitarias establecidas;

 

CONSIDERANDO: I) necesario y conveniente, a los efectos de dar cumplimiento a los lineamientos de la NIMF N° 15, establecer los requisitos fitosanitarios para el ingreso a territorio nacional de los embalajes antes mencionados, así como las exigencias para la certificación de los mismos de acuerdo a los requerimientos de los países importadores;

II) que es competencia de la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad vegetal y propender a mejorar la condición fitosanitaria de los productos de origen vegetal, así como las actividades de certificación de las exportaciones;

III) que los embalajes de madera, incluidas maderas de estiba, representan un riesgo fitosanitario para la producción forestal por constituir un medio efectivo de introducción y dispersión de plagas;

 

ATENTO: a las razones expuestas y a lo previsto por la Ley N° 16.671, de 13 de diciembre de 1994; Artículos 262, 285 y 286 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996; Ley N° 17.314, de 9 de abril de 2001; Decreto N° 24/98, de 28 de enero de 1998 y Decreto N° 214/92, de 19 de mayo de 1992;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Los embalajes de madera no procesada que acondicionan cualquier tipo de producto en envíos que ingresen al Uruguay, bajo cualquier régimen (importación, tránsito, admisión temporaria, almacenamientos transitorios, ingreso a zona franca), sean éstos con fines comerciales u otros propósitos, deberán cumplir con los requisitos fitosanitarios que determine la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, conforme a lo previsto en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias N° 15.

 

Artículo 2

Sin perjuicio de las acciones de emergencia que corresponda adoptar a juicio de la Dirección General de Servicios Agrícolas, los embalajes de madera que no dieran cumplimiento a los requisitos establecidos deberán reenviarse al país de expedición del envío o eliminarse por quema o procesamiento, a opción del operador comercial involucrado quien deberá asumir todos los costos de dichas operaciones;

 

Artículo 3

Los embalajes de madera no procesada que acondicionan cualquier tipo de producto en envíos que egresen de Uruguay, deberán ajustarse a las exigencias del país de destino quedando facultada la Dirección General de Servicios Agrícolas a no autorizar el egreso de los que no dieran cumplimiento a dichas exigencias.

 

Artículo 4

Dirección General de Servicios Agrícolas, en coordinación con la Dirección Nacional de Aduanas, establecerá los procedimientos operativos necesarios para la verificación y control de lo previsto en el presente Decreto.

La Dirección Nacional de Aduanas no autorizará el ingreso a plaza o el egreso de envíos que utilicen al embalaje de madera como material de soporte, sin contar con la autorización de los servicios técnicos de la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

 

Artículo 5

Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el Art. 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

 

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.

 

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI

 

Publicación: 7/6/006