Decreto Nº 148/002

Fecha: 12/09/2011
Numero: 148/002
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 29/04/2002

 

Montevideo, 29 de abril de 2002.

 

VISTO: las modificaciones tributarias introducidas por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.

 

CONSIDERANDO: necesario reglamentar algunas disposiciones de la referida norma, así como adecuar normativas vigentes.

 

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de la Constitución de la República.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

DECRETA:

 

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 1

No constituyen rentas comprendidas de los literales B) y E) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la enajenación de soportes lógicos, realizados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.-

Reglamenta los arts. 10 y 11 de la la Ley N° 17.453 de 28/2/002

 

Artículo 2

Derogado por el art. 182 del Decreto N° 150/007 de 26/4/007

 

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 3

Sustitúyese desde su vigencia el artículo 2° del Decreto N° 70/002, de 28 de febrero de 2002, por el siguiente:

"Artículo 2º. - El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) será agente de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las enajenaciones de vinos que realicen los fabricantes e importadores de dichos bienes.

El monto por litro de la percepción se determinará de acuerdo al siguiente detalle:

VINOS NACIONALES PRECIO ($) % IMPUESTO ($)

Envases de hasta 0,75 Its. 22,00 10 2,20

Envases de más de 0,75 Its. y hasta 2,99 Its. 10,50 10 1,05

Envases de más de 2,99 Its. y hasta 10 Its. 5,00 10 0,50

Restantes envases y vino a granel 3,10 10 0,31

Vinos importados 22,00 10 2,20

Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de los anticipos en la importación a que refiere el Capítulo VII del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998.

El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto del impuesto a percibir".

 

Artículo 4

Sustitúyese desde su vigencia el Artículo 4° del Decreto N° 99/002, de 19 de marzo de 2002, por el siguiente:

"Artículo 4º. El monto de la percepción a que refiere el artículo 2° del Decreto N° 70/002, de 28 de febrero de 2002, se determinará en ocasión de la presentación ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) de la declaración a que refiere el inciso segundo del artículo 14° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.

El INAVI efectuará la percepción en el plazo asignado a los contribuyentes para el pago del Impuesto al Valor Agregado y emitirá un resguardo donde conste el importe percibido y la identificación del contribuyente.

El INAVI condicionará la venta de valores al pago de la percepción.

La Dirección General Impositiva establecerá plazos especiales para que el INAVI declarare y vierta la referida percepción.”

 

Artículo 5

El régimen de percepción a que refieren los artículos precedentes será aplicable a las enajenaciones de vinos realizadas a partir del 1º de abril de 2002.

 

Artículo 6

Desígnanse agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado:

1- a los fabricantes e importadores de preformas PET.-

2- a los fabricantes e importadores de envases destinados a embotellar

bebidas sin alcohol, elaborados a partir de preformas PET.-

3- a los fabricantes que presten servicios de fabricación a facón de preformas PET.-

La percepción se realizará cuando los referidos sujetos enajenen los bienes citados en los numerales anteriores o presten los servicios de fabricación a facón referidos, de acuerdo al siguiente detalle:

Para los casos comprendidos en el numeral 1 del inciso anterior:

a) $ 0,90 (noventa centésimos) por unidad de menos de 35 gramos.-

b) $ 1,40 (un peso con cuarenta centésimos) por unidad de 35 gramos y más.-

Para los casos comprendidos en el numeral 2 del inciso anterior:

a) $ 1,10 (un peso con diez centésimos) por unidad de hasta 1 litro.-

b) 1,70 (un peso con setenta centésimos) por unidad de más de 1 litro.-

Para los casos comprendidos en el numeral 3 del inciso anterior:

a) $ 1,10 (un peso con diez centésimos) por unidad de menos de 35 gramos.-

b) 1,70 (un peso con setenta centésimos) por unidad de 35 gramos y más.-

El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente el monto del impuesto a percibir.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 24/004 de 22/1/004

 

Artículo 7

Quienes sean objeto de la percepción, liquidarán el tributo de acuerdo al régimen general.- El impuesto percibido será deducido del monto a pagar que surja de la referida liquidación.-

Si por tal concepto resultara un excedente, podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable, o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

 

Artículo 8

Los anticipos a que refiere el articulo 115º del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, correspondientes a las preformas PET NCM 3923300010 y a los envases aptos para embotellar bebidas NCM 3923300099 elaborados a partir de las citadas preformas serán: Preformas PET:

a) $ 1,20 (un peso con veinte centésimos) por unidad de menos de 35 gramos.-

b) 2,10 (dos pesos con diez centésimos) por unidad de 35 gramos y más.-

Envases obtenidos a partir de las preformas destinados a embotellar bebidas:

a) $ 1,40 (un peso con cuarenta centésimos) por unidad de hasta 1 litro.-

b) 2,40 (dos pesos con cuarenta centésimos) por unidad de más de un litro.-

Si de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado surgiera un excedente por este concepto, podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito, en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo precedente.

En su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto N° 24/004 de 22/1/004

 

Artículo 9

Derógase el Decreto Nº 97/002, de 19 de marzo de 2002.-

 

IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Artículo 10

Agrégase al numeral V) del artículo 22° del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, el siguiente inciso:

"La leche a que refiere el inciso anterior, comprende a la leche pasterizada, vitaminizada, descremada, en polvo y con sabor" .

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 11

El límite máximo del abatimiento a que refiere el inciso segundo del artículo 47º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, ascenderá al 1% (uno por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio.-

Esta disposición será aplicable a los ejercicios cerrados a partir del 1º de abril de 2002.-

Reglamenta el art. 36 de la la Ley N° 17.453 de 28/2/002

 

Artículo 12

Los pagos a cuenta a que refiere el inciso sexto del artículo 11º del Decreto Nº 600/988, de 21 de setiembre de 1988, devengados a partir del 1º de abril de 2002, ascenderán al 11% (once por ciento) del impuesto generado en el ejercicio anterior, abatido de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, con el límite máximo del 1% (uno por ciento) a que refiere el artículo precedente.-

Reglamenta el art. 36 de la la Ley N° 17.453 de 28/2/002

 

IMPUESTO DE CONTROL DEL SISTEMA FINANCIERO

 

Artículo 13

Artículo que dio nueva redacción al art. 5 del Dec. Nº 69/001 de 28/02/001

 

IMPUESTO A LAS TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 14

Agrégase al articulo 2° del Decreto N° 93/002, de 19 de marzo de 2002, el siguiente inciso:

"No estarán comprendidas en el hecho generador las operaciones a que refieren los literales a) y c) del artículo 30° de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, cuando correspondan a:

a) Servicios gratuitos, con excepción de los otorgados con carácter promocional.-

b) Servicios de tráfico de datos (mensajería e Internet)”.-

 

IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS

EMPRESAS BANCARIAS

Artículo 15

Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias para los hechos generadores del Título 15 del Texto Ordenado 1996, con excepción de los incluidos en dicho Título por el artículo 23º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, serán:

a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por la Circular del Banco Central del Uruguay Nº 1456, modificativas y concordantes: 0,01 (cero coma cero uno por ciento).-

b) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, o con destino a la vivienda; y fondos de inversión cerrados de crédito integrados exclusivamente por los préstamos mencionados anteriormente: 0,10% (cero coma diez por ciento).-

Para la aplicación de la alícuota reducida, se requerirá que durante el plazo del contrato el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no supere el cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento del préstamo y el plazo mínimo necesario para la aplicación de la alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el vigente al momento de aplicación de la referida alícuota en la correspondiente liquidación mensual.-

Literal b) inciso 2°, en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 428/004 de 3/12/004

Literal b) en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 324/004 de 8/9/004

c) Préstamos otorgados entre instituciones de intermediación financiera comprendidos en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982

(Ley de Intermediación Financiera) y valores representativos de cuotas partes de crédito emitidos por los Fondos de Inversión Cerrados de Crédito: 0,01% (cero coma cero uno por ciento).-

d) Colocaciones a la vista realizadas en el exterior: 0,01% (cero coma cero uno por ciento).

Literal d) en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 414/005 de 18/10/005

Estarán gravadas a la referida tasa reducida aquellas colocaciones a la vista que no estuvieran exoneradas en virtud de lo dispuesto por el literal a) del artículo 4º del Título 15 del Texto Ordenado 1996.

e) Restantes activos: 2% (dos por ciento).

 

Artículo 16

Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (Título 15 del Texto Ordenado 1996), aplicables a los hechos generadores referidos en el artículo 23º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, serán:

a) Préstamos otorgados a instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 (Ley de Intermediación Financiera) y valores representativos de cuotas partes de crédito emitidos por los Fondos de Inversión Cerrados de Crédito: 0,01% (cero coma cero uno por ciento).-

b) Préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuyos activos afectados a la obtención de rentas no gravadas superen el 90% (noventa por ciento), del total de sus activos valuados según normas fiscales, 0,01% (cero coma cero uno por ciento). A tales efectos se considerará la composición de activos del ejercicio anterior.-

c) Préstamos otorgados a plazos de cuatro o más años con destino a financiar adquisiciones de bienes de activo fijo en el marco de la ejecución de proyectos de inversión, declarados promovidos en virtud de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998: 0,10% (cero con diez por ciento). Para la aplicación de la alícuota reducida deberán verificarse simultáneamente las siguientes hipótesis durante todo el plazo del contrato:

a) Que el prestamista cumpla con alguna de las condiciones previstas en los apartados A) y B) del inciso cuarto del artículo 32° del Decreto N° 840/988, de 14 de diciembre de 1988.-

b) Que el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento del préstamo y el plazo mínimo necesario para la aplicación de la alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el vigente al momento de aplicación de la referida alícuota en la correspondiente liquidación mensual.-

Literal c) apartado b) en su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto N° 428/004 de3/12/004

La alícuota reducida se aplicará a los préstamos destinados a financiar adquisiciones realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá por Resolución fundada, otorgar el beneficio en relación a préstamos destinados a financiar adquisiciones realizadas en períodos anteriores, en tanto se establezca fehacientemente la vinculación entre dicho financiamiento y la ejecución del proyecto.-

En su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto N° 324/004 de 8/9/004

d) Restantes préstamos 2% (dos por ciento).

Las tasas a que refiere el presente artículo se aplicarán a todos los préstamos otorgados por personas físicas y jurídicas del exterior a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio con excepción de los referidos en el inciso segundo del artículo 23º de la Ley Nº 17.453, de 1º de marzo de 2002 y de aquellos en los que el acreedor sea una sucursal, agencia o establecimiento en la República de una persona jurídica del exterior.-

 

NORMAS DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Artículo 17

Sustitúyese desde su vigencia el artículo 12° del Decreto N° 99/002, de 19 de marzo de 2002, por el siguiente:

"Artículo 12°.- Las operaciones propias de las actividades económicas que se establecen a continuación, se documentarán exclusivamente en comprobantes destinados a consumo final:

a) Discotecas y salas de baile.-

b) Espectáculos y servicios de carácter recreativo.-

c) Hoteles de alta rotatividad.-

d) Juegos de azar.-

e) Restaurantes, bares, cantinas, confiterías, rotiserías, cafeterías, salones de té y similares.-

Las adquisiciones de los bienes y servicios derivados de las referidas actividades no podrán ser deducidas para la liquidación de los tributos administrados por la Dirección General Impositiva, salvo que estén destinados a la reventa.-

Se admitirá asimismo la deducción de las adquisiciones de bienes y servicios correspondientes a las actividades mencionadas en el literal e) , en tanto correspondan en forma inequívoca y fehaciente a gastos destinados a la alimentación del personal de acuerdo a las normas que regulan la materia gravada para la seguridad social, así como los gastos de representación, siempre que sean razonables a juicio de la Dirección General Impositiva y en cuanto no superen el 6%o (seis por mil) , de la Renta Bruta Fiscal del ejercicio.-

La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades adicionales que deberá cumplir la documentación a que refiere el presente artículo, a efectos de la deducción. ".

 

Artículo 18

Comuníquese, publíquese, etc..

BATLLE - BENSION

Publicación : 30/4/002