Decreto N°59 /999

Fecha: 12/09/2011
Numero: 59/999
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 03/03/1999

Montevideo, 3 de marzo de 1999.


VISTO: la normativa existente en materia de etiquetado de productos;


CONSIDERANDO: I) que el artículo 216 de la Ley Nº 16.226 de fecha 29 de octubre de 1991 dispone que la falta de etiquetas cuando la normativa vigente las exija para la venta de determinados productos, así como la ausencia de los datos requeridos y las discordancias entre dichos datos y el contenido, se considerarán publicidad engañosa;

II) que la misma norma establece que las infracciones serán castigadas conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 10.940 de fecha 19 de setiembre de 1947;

III) que el Decreto Nº 141/992 de fecha 2 de abril de 1992 regula el régimen de rotulaciones de todo producto envasado en ausencia del cliente, listo para ofrecerlo a los consumidores;

IV) que resulta conveniente establecer normas relativas a etiquetado de productos textiles;

V) que los programas de información al consumidor deben abarcar -entre otros aspectos- los relacionados con el rotulado de productos;

VI) que es necesario precisar la información que debe contener la etiqueta de los productos textiles con la finalidad de que los consumidores puedan hacer elecciones bien fundadas;

VII) que tal medida permitirá a los consumidores poder distinguir con exactitud la composición del producto y su tratamiento de cuidado para la conservación del mismo;

VIII) que resulta necesario reglamentar el procedimiento por el cual se efectuará el control respectivo, así como los plazos para ajustar los rótulos que se utilicen por fabricantes o importadores;


ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República y por el artículo 216 de la Ley Nº 16.226 del 29 de octubre de 1991;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

(Ambito de aplicación). El presente Decreto se aplicará a todo producto textil que se comercialice en el país, cualquiera sea su origen. A los efectos de esta norma, se entiende por producto textil aquél que, en estado bruto, semielaborado, elaborado, semimanufacturado, manufacturado, semiconfeccionado, confeccionado, esté compuesto exclusivamente por fibras o filamentos textiles. Se entiende por fibra o filamento textil toda materia natural de origen vegetal, animal o mineral, así como todo material químico artificial o sintético, que por su alta relación entre el largo y su diámetro y aún por sus características de flexibilidad, suavidad, elasticidad y finura, lo tornen apto para las aplicaciones textiles. Las denominaciones de las fibras o filamentos a los que se refiere este artículo y sus descripciones, son las que constan en el Anexo I que forma parte integrante de este decreto.

Además se considerarán productos textiles los siguientes:

A) los productos que posean, por lo menos, el 80% (ochenta por ciento) de su masa constituida por fibras o filamentos textiles.

B) los revestimientos de muebles, paraguas, sombrillas, colchones, almohadas, almohadones, artículos de campamento, revestimiento de pisos y forros de abrigo para calzado y guantería, cuyos componentes textiles representen, por lo menos, el 80% (ochenta por ciento) de su masa.

Literal B) en su nueva redacción dada por el art. 6 del Decreto N° 64/000 de 18/2/000

C) los productos textiles incorporados a otros productos, de los cuales pasen a ser parte integrante y necesaria, excepto calzado.

 

Artículo 2

(Obligación de etiquetado). Todo fabricante o importador antes de entregar al consumo productos textiles de procedencia nacional o extranjera deberá aplicar en los mismos obligatoriamente una etiqueta con las siguientes informaciones:

a) Nombre, domicilio e identificación fiscal del fabricante nacional o importador, según el caso. El nombre y domicilio del fabricante nacional o importador, según el caso, podrán ser sustituidos por la marca registrada ante el organismo competente.

Literal a) en su nueva redacción dada por el art. 7 del Decreto N° 64/000 de 18/2/000

b) País de origen. No serán aceptadas únicamente designaciones de bloques económicos.

c) La indicación del nombre de las fibras o filamentos y su composición, expresada en porcentajes, de la manera que consta en este decreto.

d) Tratamiento de cuidado para la conservación conforme lo previsto en la presente reglamentación.

e) Indicación del talle o tamaño según corresponda.

 

Artículo 3

(Composición). El nombre genérico de las fibras y/o filamentos vendrá acompañado de los respectivos porcentajes de participación en masa de materiales textiles en el producto, consignadas en orden decreciente y en igual destaque.

 

Artículo 4

Un producto textil sólo podrá calificarse de puro o de 100% (cien por ciento), si se compone de una sola fibra o filamento.

Se admitirá:

A) hasta un 2% (dos por ciento) de su masa de otras fibras agregadas con fines funcionales y

B) hasta un 5% (cinco por ciento) de su masa de otras fibras agregadas con fines decorativos.

 

Artículo 5

El producto de lana no podrá ser calificado de "LANA VIRGEN o LANA DE ESQUILA" o tener cualquier otra designación equivalente, si en su composición hubiere sido incorporada, en todo o en parte, lana recuperada, proveniente de un producto hilado, tejido, fieltrado, aglutinado o que haya sido sometido a cualquier otro procedimiento que no permite calificarlo como materia prima original. En un producto calificado como "LANA VIRGEN o LANA DE ESQUILA" se admite una tolerancia de 0,5% (cinco décimos por ciento) de impurezas fibrosas, cuando esté justificada, por motivos técnicos inherentes al proceso de fabricación.

 

Artículo 6

1) El producto textil compuesto de dos o más fibras, dónde una de ellas represente, por lo menos un 85% (ochenta y cinco por ciento) del peso total, podrá poseer su composición designada mediante una de las siguientes formas:

a) por la denominación de la fibra, seguida de su porcentaje de participación,

b) por la denominación de la fibra, seguida del indicador "85% (ochenta y cinco por ciento) como mínimo...". En los dos casos precedentemente citados con las letras a) y b), no será admitida ninguna tolerancia en menos.

2) Todo producto textil compuesto de dos o más fibras y/o filamentos en el que ninguna de ellas alcance a 85% (ochenta y cinco por ciento) de peso total, será designado por la denominación de cada una de las fibras dominantes y de su porcentaje en peso, seguida de la enumeración de las denominaciones de las otras fibras que lo componen, en el orden decreciente de su participación.

3) Toda vez que la participación de una fibra o filamento, o cada una de las fibras o filamentos de un conjunto, fuere inferior a 10% (diez por ciento) en la composición del producto, tal fibra o filamento, así como su conjunto, podrán ser denominadas, conforme el caso, con la expresión "OTRA FIBRA" u "OTRAS FIBRAS".

4) Se admitirá una tolerancia del 3% (tres por ciento) para más o para menos, con relación al peso total de las fibras especificadas en la etiqueta, entre los porcentajes indicados y aquellos que resulten del análisis. Esta tolerancia no será aplicada a lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 1) del presente artículo y artículos 4 y 5 de esta reglamentación.

5) En los casos que se practique análisis, estas tolerancias se calcularán por separado, el peso total que deberá considerarse para el cálculo de la tolerancia mencionada en el numeral anterior, será el de las fibras del producto terminado.

6) El enunciado "COMPOSICION NO DETERMINADA" o "FIBRAS DIVERSAS" es exclusivo y opcional para los productos textiles acabados, cuya composición sea de difícil determinación, por tener en sus materias primas variables introducidas aleatoriamente, de tal forma de no superar cualquier control sobre la repetitividad de sus componentes, sea por la variación de las cantidades empleadas o por la variación de las especies de fibras utilizadas, o aún por la fluctuación simultánea de esas dos variables. Igual tratamiento será destinado al enunciado "RESIDUOS TEXTILES", cuando las materias primas sean barreduras y demás desperdicios o residuos textiles.

7) Para la determinación de la composición porcentual de materia prima, no serán tenidos en consideración los siguientes elementos:

a) Soportes, refuerzos, entretelas, hilos de unión y de conjunción, orillos, etiquetas, aplicaciones, ribetes, vivos, bordes bordados, botones, guarniciones, forros de bolsillos, forros de bombachas, cuellos, hombreras, puños, pretinas, cintas de pretina, elásticos, accesorios, cintas no elásticas, así como otras partes que no entren intrínsecamente en la composición del producto y con la reserva establecida en el numeral 8) punto 2.

b) urdimbres y tramas de unión para colchas,

c) agentes para dar cuerpo, estabilizantes, productos auxiliares del teñido y estampado y otros utilizados en el tratamiento y acabado de productos textiles.

8) Todo producto textil compuesto de dos o más partes diferenciadas en cuanto a la composición de las respectivas materias primas empleadas, deberá indicar la composición por separado de cada una de ellas y efectivamente contener las partes enunciadas

1- la indicación no es obligatoria para las partes que no representen, por lo menos 30% (treinta por ciento) de la masa total del producto.

2- la excepción anterior no se aplica a las partes diferenciadas que se encuadren como revestimientos o forros principales.

 

Artículo 7

(Tratamiento de cuidado para la conservación). La información de las instrucciones de cuidado para la conservación, se deberán establecer de acuerdo con las normas ISO vigentes en la materia. Dicha información podrá ser indicada en forma de símbolos y/o textos, quedando a opción del fabricante o importador. Son alcanzados por esta obligación los siguientes procesos: lavado, blanqueado a base de cloro, secado, planchado y limpieza en seco.

 

Artículo 8

(Presentación de las informaciones - Disposiciones Generales). Las informaciones deben ser veraces, en idioma español, fácilmente legibles y claramente visibles, no pudiendo, en ningún caso tener una altura inferior a los 2 milímetros, no siendo aceptadas abreviaturas, excepto en el caso de talle o tamaño, y razón social (Ltda., S.A. etc.). Las informaciones deberán ser indicadas satisfaciendo los requisitos de indelebilidad y fijación de carácter permanente. Se entiende como permanente la indicación que: no se suelte, no se disuelva, ni se borre y acompañe al producto a lo largo de su vida útil, en tanto se apliquen los procedimientos de limpieza y conservación recomendados. Las informaciones podrán constar en una o varias etiquetas o a ambos lados de una misma etiqueta. En el caso de que el producto contenga una etiqueta indicativa de composición en un idioma distinto del país de consumo, se adicionará otra etiqueta con las denominaciones definidas en el anexo I  colocada en forma continua o yuxtapuesta; en este último caso sin ocultar la información original. Para el caso que dos o más productos textiles posean una misma composición de materias primas y formen un conjunto que constituya una unidad de venta que solamente puedan ser vendidos como tal, se podrá utilizar una única etiqueta con los requisitos establecidos en la normativa vigente.-

A) Presentación de informaciones de hilos y pasamanería: Se indicarán con carácter obligatorio las establecidas en el artículo 2º literales a), b), c) y las señaladas a continuación, que deberán ser indicadas en los conos, tubos, cops, extremos de carreteles y núcleos, de forma que resulte fácilmente legibles. Los hilados, hilos para empaque, cuerdas, cordeles, hilos de coser y tansas de pescar y demás hilados textiles, tendrán además las siguientes informaciones: número de partida o lote, y una dimensión relativa al título. Cuando no fueran pasibles de la marcación descripta, como en madejas y ovillos, las informaciones podrán ser indicadas en cintas o brazaletes que envuelvan cada unidad de venta. Los productos textiles de pasamanería tales como: cintas, galones, trencillas, flecos, bieses, elásticos, puntillas, deberán consignar las indicaciones del artículo segundo antes relacionadas, en la cinta o abrazadera que envuelva cada unidad de venta, o en un rótulo visible a través de un envase transparente cerrado, que deberá permanecer a la vista del consumidor hasta la venta total de la pieza. En el caso de la venta fraccionada a solicitud del consumidor, las informaciones deberán constar a la vista del consumidor hasta la venta total de piezas.

B) Presentación de informaciones de tejidos: la Información dispuesta en el artículo 2º en los literales a), b), c) y las relativas al ancho, deberán constar en una etiqueta fijada o colgante del núcleo, (cilindro, tabla o tablero, etc.), que deberá permanecer a la vista del consumidor hasta la venta total de la pieza. No existiendo núcleo, (cilindro, tabla, tablero, etc.), la etiqueta se colgará en el lateral de la pieza de tejido. En el caso de que la información estuviera consignada en los laterales visibles del núcleo, los caracteres tipográficos deberán ser de por lo menos 5 milímetros de altura. Los retazos destinados al comercio deberán tener por lo menos la información de la composición del producto textil indicada en la forma que el comerciante juzgue conveniente. Se entenderá por retazo aquel trozo de tela que no exceda de dos metros cuadrados.-

C) Presentación de las informaciones de productos referidos en el artículo 1º literales A), B) y C): En estos productos las indicaciones de carácter obligatorio serán las correspondientes al artículo 2º literales c) y d), este último en los tratamientos que correspondan de acuerdo a la naturaleza del producto. En estos casos la indicación de la información, será exceptuada de los requisitos de permanencia indicados en el presente.

En su nueva redacción dada por los arts. 8 y 9 del Decreto N° 64/000 de 18/2/000

 

Artículo 9

(Rotulación facultativa). En materia de rotulación facultativa regirá lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 141/992 de 2 de abril de 1992.

 

Artículo 10

(Rotulado de los envases de productos textiles).

1- La indicación de las informaciones obligatorias en los envases establecidos en el precitado Decreto Nº 141/992, no exime a cada producto envasado, de la presencia de la indicación de las informaciones exigidas en el artículo 2º del presente, con las excepciones que se establecerán.

1.1- Cuando la indicación de las informaciones obligatorias existentes sobre el producto, no pudiere ser vista a través de la transparencia del envase, este deberá consignar, por lo menos, las informaciones relativas a: país de origen, composición y tamaño.

2- Los productos textiles, tales como pañales, pañuelos, rebozos y servilletas, que posean iguales características y composición, podrán indicar la información obligatoria sólo en los envases, siempre que en este conste claramente el número de unidades y la imposibilidad de ser vendidos separadamente. En el caso de pañuelos de cuello y bufandas se podrá indicar la información obligatoria sobre su envase, siempre que en éste conste la prohibición de ser vendido sin él.

Numeral 2 párrafo final incorporado por el art. 10 del Decreto N° 64/000 de 18/2/000

3- Los productos textiles que por sus particularidades no permitan la fijación de etiquetas, tales como: medias en general, prendas interiores fabricadas en máquinas Raschel, colchas tipo croché, mosquiteros y ropa de bebé, podrán consignar las informaciones sólo en el envase, siempre que en este conste el número de unidades y la prohibición de venderlos sin él.

4- Los productos textiles consistentes en telas aglomeradas, obtenidas a partir de la superposición de velos de carda, podrán presentar sus informaciones obligatorias en el envase siempre que en este conste, además del número de unidades, la prohibición de venderlos sin él.

5- Los productos textiles que se comercialicen esterilizados en envases inviolablemente cerrados, podrán consignar las indicaciones establecidas en el artículo 2º, sobre los envases.

 

Artículo 11

(Excepciones). Quedan exceptuados de la obligatoriedad de indicar las informaciones previstas en el artículo 2º, los productos textiles incluidos en el Anexo II, que forma parte integrante de este decreto.

 

Artículo 12

(Sanciones).- El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos anteriores, será sancionado conforme a lo dispuesto por los artículos 24 a 27 de la Ley Nº 10.940 de fecha 19 de setiembre de 1947. En caso de multas, su monto se fijará entre 10 y 1.000 Unidades Reajustables, según la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor.

 

Artículo 13

Los propietarios, representantes o encargados de toda fábrica o comercio, cualquiera sea la modalidad en que los mismos estén establecidos o funcionen, están obligados a permitir la inspección en todos los establecimientos, locales, almacenes o dependencias, casa, fábrica o cualquier otra instalación conexa, cuando la autoridad competente necesite comprobar la estricta observancia de la ley y del presente decreto, o cuando se trate de la instrucción de investigaciones por infracción a las mismas disposiciones. Asimismo deberán suministrar al personal inspectivo los datos o antecedentes de investigación necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, así como permitirles la extracción de muestras de los productos que se requieran. Los pedidos de ordenes de allanamiento judicial en los casos de oposición por parte de los propietarios, representantes o encargados de los establecimientos donde deban practicarse inspecciones, serán autorizados previamente por el Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas.

En su nueva redacción dada por el art. 13 del Decreto N° 64/000 de 18/2/000

 

Artículo 14

(Competencia) Es competencia de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Area Defensa del Consumidor, velar por la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones de la ley y del presente decreto, inspeccionar, fiscalizar los efectos comprendidos en su régimen de contralor y recaudar las multas respectivas.

 

Artículo 15

(Procedimiento). Todo inspector, debidamente autorizado, que en el ejercicio de sus funciones compruebe un acto o hecho en contravención con la normativa que rige en materia de publicidad engañosa labrará un acta con las siguientes formalidades:

a) Ciudad, pueblo, paraje, hora, día mes y año en que se labra.

b) Calle, número y clase de establecimiento.

c) Nombre, apellido y cargo que desempeña el inspector que actúa y nombre, apellido, cargo y domicilio de la persona con la cual se extiende la diligencia.

d) Especificación clara y precisa de los actos o hechos que motivan la contravención o la presunción que motiva la actuación en caso de ser realizada de oficio o el motivo claro y concreto de la denuncia cuando es efectuada por terceros.

e) Consignará en términos claros y concisos los que alegue la persona con quien se levanta el acta o su negativa a hacer manifestaciones.

f) Hará saber a la persona con la cual ha sido practicada la diligencia que puede leer por sí misma el acta labrada y si no lo hiciere el inspector leerá en voz alta íntegramente y hará mención expresa de dicha lectura y de si éste se ratifica de su contenido o si tiene algo que añadir o aclarar, lo que en caso afirmativo, se hará constar al final, pero sin raspar ni enmendar lo escrito.

g) El acta será firmada por todos lo que hayan intervenido en la diligencia y el interesado podrá rubricar cada una de sus fojas o pedir que se rubriquen en caso de que no supiera o no pudiera hacerlo.

h) Cuando el interesado no supiera, no pudiera o no quisiera firmar, se dejará constancia de ello, el acto será autorizado con la firma del inspector y un testigo hábil de quien se consignará nombre, profesión y domicilio. A falta de éste se solicitará la presencia de la autoridad policial y con ella se dejarán las constancias respectivas.

i) Las fechas, años y números de domicilio y cantidades se consignarán en números, los números de los instrumentos de control pueden expresarse en guarismos.

j) Se dejará expresa constancia de que la inspección se realiza de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, el que será citado por su número y fecha. En caso de retirar muestras, se identificará en forma clara y precisa las muestras del producto extraídas, en cantidad de dos, una que permanecerá en poder del interesado y una que será retenida por el inspector. Las muestras deberán ser lacradas y selladas con el sello de la oficina competente y se le adosará una etiqueta donde se expresará bajo firma del interesado y del inspector actuante, la clase y cantidad del producto, el nombre del establecimiento y la fecha de la diligencia, así como el número de orden de extracción. Las actuaciones administrativas respectivas pasarán a la Dirección General de Comercio - Area Defensa del Consumidor la que previa vista al interesado adoptará resolución.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 230/006 de 17/7/006

 

Artículo 16

En caso de extracción de muestras las mismas serán remitidas dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles al Laboratorio Tecnológico del Uruguay u otro competente para la realización de los análisis de rotulación y contenido según corresponda, los que deberán efectuarse dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir de la recepción del expediente respectivo. Efectuados los análisis correspondientes por el Laboratorio actuante, se remitirán los resultados y las actuaciones respectivas con la muestra, al Area Defensa del Consumidor, la que dictaminará y a continuación procederá a notificar y dar vista al interesado, quien dispondrá de un plazo perentorio de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación para presentar los descargos que considere del caso, pudiendo asimismo en caso de discrepancia con el resultado de los análisis de laboratorio practicados, nombrar perito a su costo. En caso de plantearse discrepancia entre el informe del laboratorio interviniente y el del perito designado por el interesado, el Area Defensa del Consumidor podrá solicitar el asesoramiento y efectuar consulta sobre la misma al laboratorio interviniente. Si el interesado no planteara discrepancia en el plazo establecido o si planteada la misma hubiera sido diligenciada, las actuaciones cumplidas con los descargos del interesado, si se hubieren presentado, serán resueltas en definitiva por la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas. Vencido el plazo para presentar recursos contra la Resolución dictada, en caso de que estos no se presenten o agotada la vía administrativa en caso contrario, las muestras retiradas serán puestas a disposición del interesado por el término de treinta días bajo apercibimiento de tenérselas por abonadas en caso de retiradas en el plazo establecido y en consecuencias el Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio procederá a su destrucción. Para el caso que se haya procedido a la extracción de muestras, si el resultado de los análisis revela que no existe infracción, las mismas quedarán a disposición del interesado en la  forma y por el plazo establecido en el párrafo anterior.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 230/006 de 17/7/006

 

Artículo 17

(Distribución del producido de multas). En caso de imposición de la sanción de multa, deberá ser abonado dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación practicada, en las oficinas de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas. El producido de dichas multas será destinado a la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas para remuneración especial de los funcionarios actuantes y gastos de funcionamiento, previa deducción de los importes que insuma la realización de los análisis practicados por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay o el laboratorio que hubiera intervenido. Los organismos intervinientes adoptarán las medidas tendientes a la instrumentación del presente artículo, en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 230/006 de 17/7/006

 

Artículo 18

Con relación a los productos textiles importados, la Dirección General de Comercio - Area Defensa del Consumidor - instrumentará con la Dirección Nacional de Aduanas y demás Organismos que correspondan, las acciones pertinentes a los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el presente decreto.

 

Artículo 19

(Transitorio). Los fabricantes e importadores tendrán un plazo de 180 días para ajustar los rótulos que utilicen a las disposiciones del presente decreto los que se contarán a partir de su publicación en el Diario Oficial.


SANGUINETTI - LUIS MOSCA - JULIO HERRERA


Publicación : 12/3/999

 

 

ANEXO I

DENOMINACION Y DESCRIPCION DE LAS PRINCIPALES FIBRAS Y

FILAMENTOS TEXTILES


Anexo I.- Denominación y descripción de las principales fibras y filamentos textiles


Nº DENOMINACION DESCRIPCION DE FIBRAS Y

ALIMENTOS

01 Lana Fibra del vellón de ovejas o cordero (Ovis aries).

02 Alpaca, Llama, Pelo o lana de los animales alpaca, llama, Camello, Cabra, camello, cabra, cabra de Cachemira, cabra Cashmir, Mohair, de Angora (mohair), conejo de Angora Angora, Vicuña, yac, (angora), vicuña, yac, guanaco, castor, Guanaco, Castor, precedida o no por la nutria. Nutria, expresión lana o "PELO"

03 Pelo o crin, con Pelo de otros animales no mencionados en indicación de la los ítems 1 y 2. especie animal.

04 Seda Fibra obtenida exclusivamente de Insectos sericígenos.

05 Algodón Fibra obtenida de la semilla de la planta de algodón (Gossyplum).

06 Capoc Fibra obtenida del interior de la fruta del capoc (Celba Pentandra).

07 Lino Fibra obtenida de los tallos del lino (Linum Usitatissimum).

08 Cáñamo Fibra obtenida de los tallos de la planta de cáñamo (Cannabis Satiba).

09 Yute Fibra obtenida del tallo de la planta Corchórus Olitorius y de la planta Corchórus Capsularis.

10 Abacá Fibra obtenida de la cubierta de la hoja de la Musa Textilis.

11 Alfa Fibra obtenida de las hojas de la Stipa Tenacissima.

12 Coco Fibra obtenida de la fibra del Cocos Mucifera.

13 Retama o Giesta Fibra obtenida del tallo del Cytisus Scoparius y/o del Spartum Junceum.

14 Kenaf Fibra obtenida del tallo del Hibiscus Cannabinus.

15 Ramio Fibra obtenida del tallo del Boehmeria Nivea y de la Boehmeria Tenacissima.

16 Sisal Fibra obtenida de las hojas del Agave Sisalana.

17 Sunn (Bis Sunn) Fibra proveniente del líber de la Crotalaria Juncea.

18 Anidex Fibra formada de macromoléculas lineares que presentan, por lo menos, el 50% en peso de uno o más ésteres de alcohol monohídrico y ácido acrílico.

19 Henequen (Ter Fibra proveniente del Agave Henequen) Fourcroides

20 Maguey Fibra proveniente del líber del Agave (Quarter Maguey) Cantala.

21 Malva Fibra proveniente del Hibiscus Sylvestres

22 Caruá (Caroa) Fibra proveniente del Nioglazovia Variegata

23 Guaxima Fibra proveniente del Abutilon Hirsutum

24 Tucum Fibra proveniente del fruto del Tucuma Bactris

25 Pita (Piteira) Idem que el Agave Americana

26 Acetato Fibra de Acetato de Celulosa en la cual al menos del 92% pero al menos el 74% de los grupos de hidróxilo son acetilados.

27 Alginato Fibra obtenida a partir de las Sales Metálicas de Acido Algínico.

28 Cupramonio (Cupro) Fibra de celulosa regenerada obtenida mediante el procedimiento cuproamoniacal.

29 Modal Fibra de celulosa regenerada obtenida mediante procesos que le confieren alta tenacidad y alto módulo de humedad. Estas fibras deben ser capaces de resistir cuando húmedas una carga de 22.5g aproximadamente por tex. Bajo esta carga la elongación en el estado húmedo no debe ser superior al 15%.

30 Proteica Fibra obtenida a partir de sustancias proteínicas naturales, regeneradas y estabilizadas por la acción de agentes químicos.

31 Triacetato Fibra de Acetato de Celulosa donde por lo menos 92% de los grupos hidróxilos son acetilados.

32 Viscosa Fibra de celulosa regenerada obtenida mediante el proceso viscosa para fibra continua y discontinua.

33 Acrílica Fibra formada por macromoléculas lineales que presentan por lo menos un 85% en peso en su cadena de acrilonitrilo.

34 Clorofibra Fibra formada de macromoléculas lineales que presentan en la cadena más de un 50% en peso de monómero de vinilo o cloruro de vinilo.

35 Fluorofibra Fibra compuesta de macromoléculas lineales, obtenidas a partir de monómeros alifáticos fluorocarbonados.

36 Aramid Fibra en que la sustancia constituyente es una poliamida sintética de cadena en la que un mínimo de 85% de uniones amídicas se hacen directamente en 2 anillos aromáticos.

37 Poliamida Fibra formada de macromoléculas lineales que tienen en la cadena grupos funcionales amídicos recurrentes.

38 Poliéster Fibra formada de macromoléculas lineales conteniendo por lo menos un 85% en peso de su cadena de un ester de un diol y ácido teraltáltico.

39 Polietileno Fibra formada de macromoléculas lineales saturadas de hidrocarburos alifáticos no sustituídos.

40 Polipropileno Fibra formada de macromoléculas lineales de hidrocarburos alifáticos saturados, donde uno de cada dos átomos de carbono tiene un grupo metilo no sustituído en posición isotáctica.

41 Policarbamida Fibra formada de macromoléculas lineales que tienen en la cadena el grupo funcional urea recurrente.

42 Papoula San Francisco Cáñamo Brasileño.

43 Poliuretano Fibra formada de macromoléculas lineales que presentan en la cadena el grupo funcional uretano recurrente.

44 Vinilal Fibra formada de macromoléculas lineales cuya cadena esta constituída de alcohol polivinílico con diferentes niveles de acetilación.

45 Trivinilo Fibra formada de un terpolímero de acrilonitrilo, un monómero vinílico clorado y un tercer monómero vinílico, ninguno de los cuales representa más del 50% de la composición, en peso.

46 Elastodieno Fibra elástica compuesta por poliisopreno natural o sintético, o compuesta por uno o más dienos polimerizados, con o sin uno o mas monómeros vinílicos, la cual, estirada tres veces su longitud inicial, la recupera rápidamente cuando desaparece la solicitación.

47 Elastano Fibra elástica compuesta con por lo menos 85% de en peso de poliuretano segmentado, la cual, estirada tres veces su longitud inicial, la recupera rápidamente cuando desaparece la solicitación.

48 Vidrio Textil Fibra hecha de vidrio.

49 El nombre corresponde Fibra obtenida con materiales naturales, al material del cual artificiales o sintéticos. está compuesta la fibra, por ejemplo: Metal (metálica, metalizada), asbesto, papel, precedidos o no de la palabra "hilo" o "fibra".

50 Modacrílico Fibra formada por macromoléculas lineales que tienen en su cadena más del 50% y menos de 85% en peso de estructura acrilonitrílica.

51 Liocel Fibra celulósica obtenida por un proceso de hilatura en solvente orgánico.


ANEXO II

PRODUCTOS QUE NO ESTAN SUJETOS A ETIQUETAS


- Gemelos

- Mallas para reloj

- Etiquetas y escudos

- Puños con entretela

- Cubre cafeteras y teteras

- Mangas protectoras

- Flores artificiales

- Alfileteros

- Polainas

- Envases

- Botones forrados

- Cubiertas para libros

- Juguetes

- Agarraderas y manoplas

- Estuches de maquillaje

- Estuches de manicuría

- Tabaqueras

- Estuches para anteojos, encendedores, cigarros, cigarrillos y peines

- Artículos de toilette.

- Telas pintadas para cuadros.

- Refuerzos de aplique como: coderas, rodilleras, hombreras, etc.

- Viseras.

- Sombreros de fieltro.

- Artículos Textiles para montar, excepto vestimenta.

- Bolsas, maletas, carteras, mochilas y similares.

- Tapices y alfombras bordadas a mano

- Cierres a cremallera

- Manteles individuales formados por varios elementos textiles y cuya superficie no exceda los 500 cm2.

- Cordones para calzado.