Reglamenta el art. 291 y 564 de la Ley N° 17.296 de 21/2/001
Montevideo, 7 de mayo de 2001.
VISTO: el artículo 24º de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001 y los artículos 291º, 558º, 564º, 567º y 568º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
CONSIDERANDO: que es necesario complementar la reglamentación de dichas disposiciones.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 5
Las exoneraciones establecidas por el artículo 291º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 son aplicables al hecho generador importación. Las ventas en plaza de los referidos bienes se encuentran alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado, salvo que estén exoneradas por el literal J) del numeral 1) del artículo 19º del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y su reglamentación, artículo 40º del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998.
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que importen bienes que, de acuerdo a lo expuesto en el inciso anterior, se encuentren exentos en la importación y gravados en la venta en plaza, deberán efectuar en ocasión de la importación, un anticipo del impuesto correspondiente a los hechos generadores definidos en los literales A) y B) del artículo 2º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
Dicho anticipo se determinará aplicando a la suma del valor en aduana más el arancel, la alícuota del 20% (veinte por ciento).
Artículo Reglamentario del art. 8 de la Ley N° 15.913 de 27/11/987
Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALBERTO BENSION
Publicación: 14/5/001