Montevideo, 3 de marzo de 1999.
VISTO: el régimen que regula la Industria Automotriz.-
CONSIDERANDO: necesario introducir modificaciones en dicho régimen, a fin de dotarlo de mayor eficiencia para el logro de los objetivos que determinaron su aprobación.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las empresas que realicen exportaciones de vehículos terminados o semiterminados, ensamblados en el país, o de autopartes de origen nacional, podrán hacer uso del siguiente mecanismo aplicable a la importación de vehículos automotores nuevos armados en origen destinados al mercado interno y a la de productos que ingresen por el Item NCM 8708.99.90.50.- Podrán importar con una preferencia de hasta 13 puntos en la TGA (Tasa Global Arancelaria) que incluye el incremento de 3 puntos porcentuales resultante del artículo 1º del Decreto Nº 484/997, de 29 de diciembre de 1997, siempre que no se supere el equivalente a U$S 0,10 (diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por cada dólar exportado, considerando los valores FOB declarados en los cumplidos aduaneros.- Las empresas que acumulen el beneficio establecido por el Decreto Nº 558/994, de 21 de diciembre de 1994, reducirán el tope previsto en el inciso anterior a U$S 0,007 (siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América), pudiendo imputar U$S 0,005 (cero coma cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América), que se utilizará en la forma establecida en el Decreto Nº 558/994 citado, en cuyo caso el tope se reducirá a U$S 0,065 (seis coma cinco centavo de centavo de dólar de los Estados Unidos de América).- Las empresas comprendidas en el primer inciso de este artículo, que en el plazo de 240 (doscientos cuarenta) días contados a partir de la fecha del cumplido aduanero de exportación no hagan uso de la preferencia de la TGA (Tasa Global Arancelaria) en cualquiera de las alternativas previstas, podrán afectar los saldos al pago de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva y a la cancelación de obligaciones con el Banco de Previsión Social.-
Inciso 4 en su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto 332/002 de 22/8/002
Artículo 2
La Dirección Nacional de Industrias, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, llevará el control de la utilización del beneficio previsto en el artículo 1º y expedirá los certificados correspondientes a los efectos de su presentación ante los Organismos Públicos competentes.-
Artículo 3
(Disposición transitoria). Las empresas a que se refiere el artículo 1º podrán afectar al pago de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, los saldos que tuvieren pendientes a la fecha de vigencia del presente Decreto, resultantes del no uso de la preferencia de la Tasa Global Arancelaria prevista en el régimen vigente, que tengan una antigüedad no mayor de noventa días a partir de dicha fecha.-
Artículo 4
Derógase el artículo 3º del Decreto Nº 340/996, de 28 de agosto de 1996, y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.-
Artículo 5
Derogado por el art. 1° del Decreto N° 273/999 de 10/9/999
Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc..-
SANGUINETTI - LUIS MOSCA - JULIO HERRERA
Publicación : 12/3/999