Reglamenta el art. 655 de la Ley Nº 16.736 de 5/1/99.
Montevideo, 20 de marzo de 1996.
VISTO: El Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios;
RESULTANDO: I) Que se han recibido planteamientos en relación a la incidencia que en la cuantía del impuesto aplicable a los productos hortifrutícolas exportados por los productores, tienen las prestaciones accesorias tales como packing, servicio de frío, etc;
II) Que por otra parte, se ha señalado respecto a las importaciones de bienes gravados, una situación de inequidad en relación a los productores nacionales;
CONSIDERANDO: I) Que con respecto a la primera de las situaciones señaladas, se considera conveniente establecer para los citados hechos generadores, una rebaja en las alícuotas del tributo;
II) Que en lo atinente a los bienes importados gravados, resulta necesario establecer condiciones de igualdad respecto a los productos nacionales, por lo que debe admitirse que lo pagado por concepto de Impuesto a las Enajenaciones de Bienes Agropecuarios se impute como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio;
III) Que asimismo resulta necesario aclarar el alcance de las definiciones de contribuyentes del tributo en el caso de los importadores;
ATENTO: A lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Modifícanse, para los hechos generadores que a continuación se detallan, las tasas del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios:
a) Exportaciones realizadas por los propios productores de productos citrícolas de su propia producción: 1,2% (uno con dos por ciento).
b) Exportaciones realizadas por los propios productores de productos hortifrutícolas no incluidos en el apartado anterior: 0,7% (cero con siete por ciento).
Artículo 2
En virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 del Título 9 del Texto Ordenado 1991, declárase incluidos dentro de los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que importen bienes gravados, y los enajenen, manufacturen o afecten al uso.
Artículo 3
Los importadores de bienes gravados por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, que manufacturen, o enajenen los referidos bienes sin transformar, podrán imputar los montos pagados en concepto del referido tributo, como pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
Artículo 4
Plazos.- Los sujetos pasivos contribuyentes y responsables, deberán realizar el pago del impuesto, dentro del mes siguiente al de realización de operaciones gravadas, en las fechas que establezca la Dirección General Impositiva.
Artículo 5
Las modificaciones de tasas a que refiere el artículo 1º, regirán a partir del 1º de abril de 1996.
Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc.
SANGUINETTI - LUIS MOSCA
Publicación : 28/3/996