Montevideo, 4 de abril de 2006.
VISTO: que los puertos estatales existentes fuera del departamento de Montevideo son administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, excepto aquellos que el Poder Ejecutivo asigne a la Administración Nacional de Puertos (art. 20 de la ley 16.246);
RESULTANDO: I) que el artículo 7º de la Ley de Puertos 16.246 de 8 de abril de 1992 dispone que compete al Poder Ejecutivo el establecimiento de la política portuaria y el control de su ejecución, así como fomentar la descentralización de los diferentes puertos de la República sin perjuicio de asegurar la debida coordinación de las actividades que se desarrollen en ellos;
II) que constituyen objetivos de la política portuaria nacional: el fomento de la economía nacional mediante la prestación de los servicios portuarios con la máxima productividad, eficiencia y calidad; el logro de la mejor disposición de los puertos; la búsqueda de una mejor posición de los puertos uruguayos y el fomento de la descentralización de los puertos tendiente a la concreción de las aspiraciones de las comunidades locales, sin perjuicio de asegurar la coordinación de las actividades;
III) que, al establecer los cometidos de la Administración Nacional de Puertos, el artículo 64 del decreto reglamentario 412/92 de 1º de setiembre de 1992, refiere entre otros, al mantenimiento de la actualización tecnológica y competitividad de los puertos, así como a la optimización de la gestión económica y financiera de cada puerto, de forma que se cubran sus costos y se financie su conservación y desarrollo;
ATENTO: a lo establecido en el art. 168, numeral 4º de la Constitución de la República y en la ley 16.246 de 8 de abril de 1992 y su decreto reglamentario 412/92 de 1º de setiembre de 1992;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Encomiéndase a la Administración Nacional de Puertos las funciones de administración, conservación y desarrollo del Puerto de Salto, en las condiciones que se disponen en este decreto y para el cumplimiento de los objetivos de política portuaria nacional.
Artículo 2
La Administración Nacional de Puertos ejercerá las funciones encomendadas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992 y su Decreto Reglamentario Nº 412/992 de 1º de setiembre de 1992.
Artículo 3
Para asegurar la coordinación a que hace referencia el artículo 7º de la ley 16.246, durante el primer trimestre de cada año, la Administración Nacional de Puertos elevará al Poder Ejecutivo una memoria de gestión del puerto, comprensiva de las actividades desarrolladas y de los datos consolidados que reflejen el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos.
Artículo 4
Comuníquese, publíquese.
TABARE VAZQUEZ - VICTOR ROSSI
Publicación : 18/4/006