Montevideo, 31 de mayo de 2000.
VISTO: la normativa vigente en materia de etiquetado de productos textiles y calzado.
RESULTANDO: I) que los Decretos Nros. 64/000 y 65/000, de 18 de febrero de 2000 dispusieron -entre otras medidas- la presentación de Declaraciones juradas con la finalidad de considerar a la mercadería en existencia.
II) que los plazos concedidos en dichas normas para la presentación de tales declaraciones resultaron insuficientes.
CONSIDERANDO: que resulta conveniente modificar, ampliar y precisar algunos aspectos a efectos de la aplicación de esta normativa.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168º numeral 4º de la Constitución de la República, artículo 276º de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 216º de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, artículo 159º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, Decreto 59/999, de 3 de marzo de 1999 y Decretos Nros. 64/000 y 65/000 de 18 de febrero de 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Prorrógase hasta el día 30 de junio de 2000, el plazo otorgado a fabricantes, importadores y comerciantes, excepto, comerciantes por menor, dispuesto por el artículo 2º del Decreto 64/000 y artículo 11º del Decreto 65/000, de 18 de febrero de 2000 para presentar la declaración jurada de la mercadería en existencia a que refieren los Artículos 1º y 11º de las citadas normas.
Artículo 2
Establécese hasta el 31 de marzo de 2001 el plazo otorgado a los comerciantes por menor para comercializar mercaderías sin etiquetar.
Artículo 3
A partir del 3 de julio de 2000, la Dirección Nacional de Aduanas autorizará las importaciones de los productos a los que refiere la presente normativa en los siguientes casos:
1- Para la mercadería etiquetada cuanto el importador haya declarado en el Documento Único Aduanero (DUA) que dichos productos se encuentran etiquetados de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 59/999, de 3 de marzo de 1999 y Decretos Nros. 64/000 y 65/000, de 18 de febrero de 2000.
2- Para el caso que la mercadería no esté etiquetada de acuerdo a la normativa vigente, el importador deberá declarar la dirección en que la misma quedará depositada. En ese caso, el importador dispondrá de un plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos contados a partir del día del desaduanamiento para dar cumplimiento a la obligación de etiquetado de acuerdo a los Decretos citados en el numeral 1 de este Artículo.
Artículo 4
La Dirección Nacional de Aduanas informará semanalmente al Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio las importaciones autorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, así como la fecha de su desaduanamiento total o parcial.
Artículo 5
Los fabricantes e importadores de los productos comprendidos en el Decreto 59/999, de 3 de marzo de 1999 y Decretos Nros. 64/000 y 65/000, de 18 de febrero de 2000, deberán proceder a su etiquetado conforme a la normativa vigente, previo a su comercialización con destino al consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3º del presente Decreto. Esta obligación no regirá para los productos comprendidos en las declaraciones juradas realizadas conforme a las normas referidas en el artículo 1º del presente Decreto.
Artículo 6
La información exigida por el Artículo 1º del Decreto 65/000, de 18 de febrero de 2000 deberá ser veraz y en idioma español.
Artículo 7
Deróganse los artículos 3º, 4º y 19º del Decreto 64/000 y los artículos 9º, 10º y 12º del Decreto 65/000, ambos de 18 de febrero de 2000.
Artículo 8
Comuníquese, etc.
BATLLE - ALBERTO BENSION - MARIO CURBELO
Publicación: 1/6/000