Montevideo, 25 de febrero de 2008.
VISTO: la necesidad de brindar condiciones para optimizar los actuales niveles de emisión de gases y ruidos por parte de vehículos automotores, en particular de los denominados vehículos pesados de transporte.
RESULTANDO: I) que por Decreto Nº 159/997 de 21 de mayo de 1997 se incorporó al orden jurídico interno la Resolución Nº 128/96 del Grupo Mercado Común del Mercosur, relacionada con los "Límites Máximos de emisión de Gases contaminantes y ruido para vehículos automotores".
II) que el Reglamento que contiene dicha Resolución establece una serie de disposiciones regulando los niveles de emisión y previendo la puesta en vigencia de las mismas.
III) que por Decreto Nº 60/998, de 4 de marzo de 1998, se aprobó la clasificación de los vehículos establecida en el Anexo "Reglamento Armonizado, Clasificación de Vehículos" de la Resolución del Grupo Mercado Común Nº 35/94, la que sustituye las categorizaciones de vehículos establecidas por Decreto Nº 128/970, concordante y complementarios.
CONSIDERANDO: I) que existe interés del Poder Ejecutivo en instrumentar el efectivo control de la emisión de gases y ruidos por dicho tipo de vehículos.
II) que para mejorar los niveles de emisión de gases y ruidos, es necesario y conveniente introducir modificaciones en los límites de emisión de contaminantes para los vehículos pesados comerciales, contemplando los últimos progresos técnicos en la lucha contra la contaminación atmosférica provocada por los gases que producen los motores de dicho tipo de vehículos.
III) que es aconsejable promover una razonable homogeneidad de los niveles de emisión de gases y ruidos de dichos vehículos, a través de una razonable homogeneidad tecnológica de sus motores.
ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en las normas antes indicadas.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
A partir del 1º de julio de 2008 la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, no expedirá certificados de Necesidad de Importación ni registrará y habilitará vehículos pesados del tipo "0 km." autopropulsados con motores de ciclo Diesel, destinados al transporte de pasajeros y cargas, si las emisiones de gases y partículas contaminantes y, la opacidad de los humos procedentes de sus motores, no cumplen con los valores límites establecidos en la Directiva 1999/96/CE y posteriores actualizaciones de la Unión Europea (Norma Euro III), o en la norma EPA 98.
Modificaciones dadas por el art. 1° del Decreto N° 419/008 de 2/9/008
Artículo 2
Los vehículos importados antes de la fecha indicada que no cumplan con las normas del artículo anterior, dispondrán de un plazo máximo de tres meses a partir de dicha fecha para ser definitivamente comercializados y registrados.
Artículo 3
El presente Decreto será aplicable a cualquier vehículo de las categorías M2, M3, N2 y N3 definidas en la clasificación de los vehículos aprobada por el Decreto N° 60/998, de 4 de marzo de 1998, excepto a los vehículos de la categoría M2 de hasta 18 (dieciocho) pasajeros y de la categoría N2 de hasta 5 (cinco) toneladas de peso bruto total.
En su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto N° 419/008 de 2/9/008
Artículo 4
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1) y 2), se determinan como excepciones, los casos en que se justifique debidamente que los vehículos han sido objeto de una oferta, en una licitación pública o un concurso de precios, que hayan tenido lugar antes de la vigencia de la presente norma.
Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.
TABARE VAZQUEZ - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - MARIANO ARANA
Publicación :04/03/008