Montevideo, 18 de febrero de 2000.
VISTO: la normativa existente en materia de etiquetado de productos textiles.-
RESULTANDO: que el artículo 19º del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de 1999 otorgó un plazo de 180 días a fin de que los fabricantes e importadores ajusten los rótulos de los referidos productos a las disposiciones de dicha norma.-
CONSIDERANDO: que resulta conveniente modificar, ampliar y precisar algunos aspectos a efectos de su aplicación.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168º numeral 4º de la Constitución de la República, artículo 276º de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 276º de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, artículo 159º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y Decreto 59/999 de 3 de marzo de 1999.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
La normativa prevista por el Decreto Nº 59/999 de 3 de marzo de 1999, con las modificaciones del presente Decreto, no será de aplicación respecto a la mercadería en stock. A los efectos de la presente normativa, se entiende por mercadería en stock: a) la fabricada en el país con anterioridad al 31 de marzo de 2000 y declarada conforme a lo establecido en el artículo 2º del presente Decreto; y b) la importada cuyo conocimiento de embarque haya sido emitido con anterioridad a la misma fecha.-
Artículo 2
A efectos de acreditar el carácter de mercadería en stock, el fabricante, comerciante o importador de productos textiles, a excepción de quien comercializa por menor, contará con un plazo de treinta días a partir de la publicación del presente Decreto, para presentar declaración jurada ante el Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, en los términos y condiciones que determine esta última. Tratándose de comerciantes por menor, el plazo dispuesto en este artículo será de 60 días contados a partir de la referida publicación.-
Artículo 3
Derogado por el art. 7 del Decreto N° 162/000 de 31/5/000
Artículo 4
Derogado por el art. 7 del Decreto N° 162/000 de 31/5/000
Artículo 5
Todo comerciante que ofrezca al consumidor final productos textiles de origen nacional o extranjero será responsable, cuando la obligación de etiquetado sea exigible, de que la mercadería que tenga a la venta se encuentre etiquetada con la información requerida en el artículo 2º del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de 1999 con las modificaciones del presente Decreto, excepto que demuestre que se trata de mercadería en stock de acuerdo a lo establecido por el artículo 1º del presente Decreto.- Será asimismo responsable de que la información contenida en la etiqueta llegue sin alteración u ocultamiento al consumidor.-
Artículo 6
Artículo que dio nueva redacción al art. 1° literal b) del Decreto N° 59/999 de 3/3/999
Artículo 7
Artículo que dio nueva redacción al art. 2 literal a) del Decreto N° 59/999 de 3/3/999
Artículo 8
Artículo que dio nueva redacción al art. 8 del Decreto N° 59/999 de 3/3/999
Artículo 9
Artículo que dio nueva redacción al art. 2 literal 2) del Decreto N° 59/999 de 3/3/999
Artículo 10
Artículo que incorporó el art. 10 numeral 2°) párrafo final del Decreto N° 59/999 de 3/3/999
Artículo 11
Agréganse al Anexo II del mencionado Decreto los siguientes productos: "- paraguas y sombrillas -tampones, toallas higiénicas, protectores diarios y similares.-"
Artículo 12
El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos anteriores será sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 12º del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de 1999.-
Artículo 13
Artículo que dio nueva redacción al art. 13 inciso 1°) del Decreto N° 59/999 de 3/3/999
Artículo 14
Artículo que dio nueva redacción al art. 15 literal d) del Decreto N° 59/999 de 3/3/999
Artículo 15
Artículo que dio nueva redacción al art. 16 inciso 4°) del Decreto N° 59/999 de 3/3/999
Artículo 16
Artículo que dio nueva redacción al art. 16 inciso 5°) del Decreto N° 59/999 de 3/3/999
Artículo 17
Artículo que dio nueva redacción al art. 17 del Decreto N° 59/999 de 3/3/999
Artículo 18
Cométese a la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas la adopción de las medidas tendientes a la instrumentación del presente Decreto. Entre otras, la Dirección mencionada podrá coordinar con la Dirección General Impositiva u otra Unidad Ejecutora del Ministerio de Economía y Finanzas, la recepción de la declaración jurada relativa al stock de los fabricantes o comerciantes del interior del país (artículo 2º del presente Decreto).-
Artículo 19
Derogado por el art. 7 del Decreto N° 162/000 de 31/5/000
Artículo 20
Comuníquese, etc.-
SANGUINETTI - LUIS MOSCA - PRIMAVERA GARBARINO
Publicación : 28/2/000