Decreto N° 139/996

Fecha: 13/09/2011
Numero: 139/996
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 17/04/1996

Montevideo, 17 de abril de 1996.

 

 

VISTO: la gestión realizada por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a fin de incrementar las medidas de prevención para evitar la introducción de encefalopatías espongiformes trasmisibles, exóticas para la ganadería uruguaya;

 

RESULTANDO: I) existe evidencia científica que los suplementos proteicos derivados de harinas de carnes y hueso de rumiantes elaborados con subproductos de faena, en países donde están presentes las enfermedades referidas precedentemente, constituyen fuente de posible infección para los animales que los consumen;

II) asimismo, existe evidencia de que el uso de tales alimentos infectados pueden trasmitir enfermedades similares, tales como la Encefalopatía Espongiforme Felina;

III) la mayor parte de los países han adoptado o están adoptando medidas de prevención consistentes en prohibir el uso de harinas de carne y hueso de rumiantes en alimentación animal;

IV) Uruguay ha conducido un programa de prevención y vigilancia para enfermedades exóticas, entre las que se incluye la Encefalopatía Espongiforme Bovina (B.S.E.) y la Encefalopatía Espongiforme Ovina (Scrapie), a través de los controles de importación, perfeccionamiento de la capacidad de diagnóstico e implementación de un sistema de vigilancia específico que incluye por ley, la denuncia obligatoria de sospecha de las mismas;

V) como resultado del programa indicado se concluye que ninguna de ambas enfermedades fueron introducidas en el territorio nacional, por lo que la República Oriental del Uruguay se encuentra libre de encefalopatías espongiformes que afectan a rumiantes, tales como la Encefalopatía Espongiforme Bovina y el Temblor Epidémico o "Scrapie" de los Ovinos;

VI) asimismo, el país ha mantenido una política preventiva clara de evitar el ingreso de animales vivos, productos, subproductos y material genético, de las especies bovina y ovina, desde países en que se haya comprobado la presencia de casos de las enfermedades referidas;

VII) en los sistemas de producción ganadera nacional en rumiantes el uso de concentrados proteicos de origen animal es excepcional;

 

CONSIDERANDO: I) en todos los países se estan adoptando medidas para extremar la prevención en relación a las enfermedades mencionadas, entre las cuales es de destacar la Decisión 96/239/CE de la Comunidad Europea de 27 de marzo de 1996;

II) conveniente adoptar estrictas medidas preventivas para evitar cualquier introducción y difusión de las enfermedades exóticas indicadas en los Resultandos de este decreto, de acuerdo a las recomendaciones realizadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación a Encefalopatías Espongiformes trasmisibles, humanas y animales, en los informes de noviembre de 1991, mayo 1995 y, particularmente, las recomendaciones de los expertos convocados por la OMS, el 3 de abril de 1996;

III) hasta tanto se cuente con mayor información y un examen global de la situación, las medidas preventivas deben ser terminantes, elevando el nivel de protección sanitaria del país;

IV) las medida a adoptar no causarán distorsiones importantes en el sistema de producción ganadera nacional, en razón de las condiciones de producción imperantes;

V) de acuerdo al Art. 13º del decreto Nº 328/993, del 9 de julio 1993, la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, puede anular -por motivos técnicos o vinculados a la salud humana o animal- los registros de alimentos para animales ya otorgados, lo que permite evitar la importación y comercializacion interna de harinas de carne y hueso con destino a la alimentación de rumiantes, caninos o felinos;

VI) por su parte, el art. 24º de la ley Nº 3.606, de 13 abril de 1910, faculta al Poder Ejecutivo a prohibir la entrada, en territorio nacional, de todo animal procedente de un país donde existan efermedades contagiosas de los animales;

ATENTO: a lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de 13 abril de 1910, Art. 137 de la ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y decreto Nº 328/993, de 9 de julio de 1993,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 DECRETA:

 

Artículo 1

La Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, instrumentará, de acuerdo a sus competencias, la modificación de sus registros, a fin de evitar el uso de concentrados proteicos y harinas de huesos, provenientes de mamíferos en la alimentación de rumiantes, caninos y felinos.

Quedarán exceptuados de esta modificación los concentrados proteicos derivados de la leche o sucedáneos.

 

Artículo 2

Sólo se autorizará el uso para la alimentación de rumiantes, de concentrados minerales provenientes de huesos o restos de huesos de mamíferos que hayan sufrido el proceso de calcinación (ceniza de hueso).

 

Artículo 3

La Dirección General de Servicios Ganaderos intensificará las medidas necesarias a fin de evitar el ingreso al territorio nacional de bovinos, ovinos, material genético y productos o subproductos con riesgo sanitario, de ambas especies, provenientes de países en que se haya constatado la presencia de casos autóctonos, de Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE) u Ovina (Scrapie).

Idénticas medidas deberán adoptarse en los casos de ingresos provenientes de países de los cuales no se disponga información acerca de la situación sanitaria referida a estas enfermedades o no se demuestre la conducción de un programa de vigilancia epidemiológica apropiado.

 

Artículo 4

El presente decreto entrará en vigencia desde su publicación en dos diarios de circulación nacional.

 

Artículo 5

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI

 

Publicación : 13/5/996