Montevideo, 2 de abril de 1992.
VISTO: La Resolución 10/991 aprobada por el Grupo Mercado Común (MERCOSUR) sobre rotulación de productos alimenticios, el 17 de diciembre de 1991.
RESULTANDO: I) Que el artículo 3º de dicho cuerpo normativo dispuso que los Estados Partes del Mercado Común del Sur, pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la mencionada resolución;
II) Que por su parte, el artículo 216 de la Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991 dispuso que la falta de etiqueta cuando la normativa vigente exija para la venta de determinados productos, así como la ausencia de los datos requeridos y las discordancias entro dichos datos y el contenido, se considerarán publicidad engañosa.
CONSIDERANDO: I) Que resulta necesario aprobar a nivel nacional las reglamentaciones que permitan y aseguren el cumplimiento de aquellas medidas;
II) Que asimismo es conveniente extender el régimen de rotulaciones a todos los productos que se entregan al consumo, los que deberán cumplir con determinadas exigencias mínimas, a los efectos de evitar la publicidad engañosa;
III) Que resulta necesario reglamentar el procedimiento por el cual se efectuará el control respectivo, así como los plazos para el ajuste de los rótulos que se utilicen por fabricantes, fraccionadores o importadores.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4 de la Constitución de la República, por la Ley 9.202 de 12 de enero de 1934 y sus modificativas, por el artículo 216 de la Ley 16.226 del 29 de octubre de 1991 y a lo aconsejado por el Comité Nacional de Calidad,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(Obligación de etiquetado)
Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas vigentes, todo fabricante, fraccionador o importador antes de entregar productos al consumo, deberá aplicar al envase que los contenga, un rótulo donde deberán constar como mínimo, los siguientes datos en idioma español, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas:
A) Nombre del producto.
B) Origen del producto.
C) Nombre y dirección del fabricante, importador o fraccionador (si correspondiera), identificando la razón social.
D) Contenidos netos de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 363/991 del 15/7/91.
E) Fecha de duración mínima, si correspondiere.
F) Lista de Ingredientes tratándose de productos alimenticios (salvo cuando se trata de alimentos de un solo Ingrediente), o de componentes en los demás casos, si correspondiere.
G) Identificación del lote, si correspondiere.
H) Instrucciones de uso, si correspondiere.
l) Condiciones de almacenamiento, si correspondiere.
Artículo 2
(Rotulación facultativa)
En la rotulación podrá presentarse cualquier otra información o representación gráfica que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios previstos en el artículo anterior.
Solamente se podrán emplear designaciones de calidad (verificada, certificada o similares) cuando se trate de productos cuya conformidad con los reglamentos y demás normas aplicables, haya sido certificada por los organismos habilitados para tales efectos.
En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 231/006 de 17/7/006
Artículo 3
(Ambito de aplicación)
El presente Reglamento se aplicará a todo producto, cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente, listo para ofrecerlo a los consumidores.
Artículo 4
(Definiciones)
Rótulo o etiqueta: Es toda inscripción, leyenda, imagen o materia descriptiva o gráfica, escrito, impreso, marcado, grabado o adherido al envase de cualquier producto, o al producto mismo.
Envase: Es el recipiente, el empaque o embalaje destinado a asegurar la conservación y facilitar el transporte o manipulación de los productos.
Envase primario: Es la envoltura o recipiente que se encuentra en contacto directo con los productos.
Envase secundario o empaque: Es el envase destinado a contener el o los envases primarios.
Envase terciario o embalaje: Es el envase destinado a contener uno o varios envases secundarios.
Ingrediente/componente: Es toda sustancia, incluidos los aditivos, que se emplee en la preparación o fabricación del alimento o producto y está presente en el producto final en su forma original o modificada. Todos los Ingredientes o componentes deberán enumerarse en orden decreciente.
Nombre: Es la descripción específica y no genérica que indica la verdadera naturaleza y las características del producto dadas por los patrones de identidad y calidad inherentes al mismo.
Fraccionamiento: Es la operación por la que se divide y acondiciona un producto a los efectos de su entrega al consumidor.
Lote: Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante o fraccionador, en un espacio de tiempo determinado bajo condiciones esencialmente iguales.
Es definido en cada caso por el fabricante o fraccionador, según sus criterios.
Origen: Es el país donde fue fabricado el producto, o habiendo sido elaborado en más de un país, donde recibió el último proceso sustancial de transformación.
Contenido: Se deberá indicar en las unidades legales que correspondan escritas por extenso o con los símbolos que las representan.
Fecha de duración mínima: Constará, por lo menos de: día y mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses; mes y año para productos que tengan una duración mínima de más de tres meses.
Instrucciones de uso: Es la descripción del modo apropiado de empleo, incluida la dilución, reconstitución, descongelación o el tratamiento que deba realizar el consumidor para el uso correcto del producto.
Condiciones de almacenamiento: Son las precauciones que se estiman necesarias para mantener las condiciones normales del producto y seguridad debiendo indicarse las temperaturas máximas y mínimas a las cuales debe conservarse el producto y el tiempo en que se garantiza su durabilidad en esas condiciones.
Del mismo modo se procederá cuando se trate de productos que puedan alterarse después de abiertos los envases.
Artículo 5
(Publicidad Engañosa)
Se considerará publicidad engañosa la falta de etiqueta o rótulo o de los datos requeridos así como las discordancias entre dichos datos y el contenido del producto, y todo supuesto de incumplimiento del artículo siguiente.
Artículo 6
(Prohibiciones)
Los productos rotulados no podrán describirse ni presentarse con rótulo que:
a) utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente o que pueda inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, cantidad, calidad, duración, rendimiento o forma de uso del producto;
b) atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse;
c) destaque la ausencia de componentes que son intrínsecos o propios de alimentos o productos de igual naturaleza.
Artículo 7
(Obligación del proveedor)
Todo proveedor deberá cumplir con las condiciones de almacenamiento y conservación que cada producto requiera, y en caso de irregularidades, será su responsabilidad cuando las mismas se ocasionen notoriamente en la falta de cumplimiento de aquellas condiciones.
Artículo 8
(Sanciones)
El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos anteriores será sancionado conforme a lo dispuesto por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947.
En caso de multa su monto se fijará entre diez y mil Unidades Reajustables, según la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor.
Artículo 9
(Inspecciones)
Los propietarios o representantes de cualquier fábrica, o comercio están obligados a permitir la inspección en todos los locales, almacenes, depósitos o dependencias del establecimiento, casa, fábrica o cualquier otra instalación conexa, cuando la autoridad competente necesite comprobar la estricta observancia de la ley y del presente reglamento, o cuando se trate de la instrucción de investigaciones por infracción a las mismas disposiciones.
Asimismo deberán suministrar al personal inspectivo los datos o antecedentes de investigación necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, así como permitirles la extracción de muestras de los productos que se requieran.
Artículo 10
(Competencias)
Es competencia de la Dirección General de Comercio a través del Area Defensa del Consumidor, velar por la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y del presente Decreto, inspeccionar y fiscalizar los efectos comprendidos en su régimen de contralor y recaudar las multas respectivas.
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Artículo 11
Las inspecciones que se dispongan de oficio o a denuncia de consumidores, para el cumplimiento de las funciones de contralor previstas en el artículo anterior, sólo podrán ser practicadas por los funcionarios de la Dirección General de Comercio especialmente facultados para ello.
Los pedidos de órdenes de allanamiento judicial en los casos de oposición por parte de los propietarios o encargados de los establecimientos donde deban practicarse inspecciones, serán autorizados previamente por la Dirección General de Comercio.
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Artículo 12
(Acta)
Todo inspector, debidamente autorizado, que en el ejercicio de sus funciones compruebe un acto o hecho en contravención con las leyes o reglamentos que rigen en materia de publicidad engañosa, lo hará constar en un acta con las siguientes formalidades:
a) Ciudad, pueblo o paraje, hora, día, mes y año en que se labra.
b) Calle, número y clase de establecimiento.
c) Nombre, apellido y cargo que desempeña el Inspector que actúa y nombre, apellido cargo y domicilio, de la persona con la cual se extiende la diligencia.
d) Especificación clara y precisa de los actos o hechos que motivan la contravención y forma en que ha sido concitada.
e) Consignará en términos claros y concisos lo que alegue la persona con quien se levanta el acta o su negativa a hacer manifestaciones.
f) Hará saber a la persona con la cual ha sido practicada la diligencia que puede leer por sí misma el acta labrada, y si no lo hiciere el inspector la leerá en voz alta íntegramente, y hará mención expresa de dicha lectura y de si éste se ratifica de su contenido o si tiene algo que añadir o aclarar, lo que en caso afirmativo se hará constar al final, pero sin raspar ni enmendar lo escrito.
g) El acta será firmada por todos los que hayan intervenido en la diligencia, y el interesado podrá rubricar cada una de sus fojas, o pedir que se rubriquen en caso de que no supiera o no pudiera hacerlo.
h) Cuando el interesado no supiera, no pudiera o no quisiera firmar, se dejará constancia de ello, el acto será autorizado con la firma del inspector y un testigo hábil de quien se consignará nombre, profesión y domicilio. A falta de éste se solicitará la presencia de la autoridad policial y con ella se dejarán las constancias respectivas.
i) Las fechas, años, números de domicilio y cantidades se consignarán en letras, los números de los instrumentos de control pueden expresarse en guarismos.
j) Se dejará expresa constancia de que la inspección se realiza de acuerdo con las disposiciones del presente decreto, el que será citado por su número y fecha.
k) Identificación clara y precisa de las muestras del producto extraídas, en cantidad de tres, una que permanecerá en poder del interesado y dos que serán retenidas por el Inspector.
Las muestras deberán ser lacradas y selladas con el sello de la oficina competente y se le adosará una etiqueta donde se expresará bajo firma del interesado y del Inspector actuante, la clase y cantidad del producto, el nombre del establecimiento y la fecha de la diligencia, así como el número de orden de extracción.
Artículo 13
Las actas que no se ajusten a los requisitos y formalidades establecidas en el presente decreto, no serán tomadas en cuenta para la aplicación de las sanciones a que diera lugar las infracciones a que ellas se refieran.
Artículo 14
(Procedimiento)
Una de las muestras extraídas será depositada en el Area Defensa del Consumidor para el caso de disidencia con los análisis a practicarse y la restante, junto con el acta labrada, será remitida dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles con oficio al Laboratorio Tecnológico del Uruguay u otro organismo habilitado a tales efectos, para la realización de los análisis correspondientes los que deberán efectuarse dentro del plazo de veinte días contados a partir de la recepción del oficio respectivo.
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Artículo 15
Efectuados los análisis correspondientes por el laboratorio actuante, se remitirán los resultados y las actuaciones respectivas al Area Defensa del Consumidor.
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Artículo 16
El Area Defensa del Consumidor tendrá los siguientes cometidos:
A) Dar trámite a las autoridades competentes de toda denuncia que cualquier interesado formule en relación a un supuesto de publicidad engañosa.
B) Informar en las actuaciones administrativas cumplidas de oficio o de denuncia, acerca de la realización de inspecciones y posterior análisis de las muestras extraídas.
C) Disponer el remuestreo en caso de que el laboratorio respectivo lo sugiera luego de efectuado el primer análisis.
D) Dictaminar en los casos de disidencia planteados de acuerdo al artículo siguiente.
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Artículo 17
(Disidencia)
Si el Area Defensa del Consumidor dictaminara la existencia de un supuesto de publicidad engañosa, deberá notificar al interesado quien dispondrá del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, para presentar disidencia sobre el resultado de los análisis practicados, pudiendo nombrar en la misma oportunidad perito a su costo.
Toda disidencia será resuelta por la Dirección General de Comercio previo informe de la Universidad de la República u otro laboratorio oficial.
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Artículo 18
(Segundo Análisis)
En caso de disidencia, el laboratorio oficial correspondiente practicará dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la misma, un segundo análisis sobre la muestra depositada en el Area Defensa del Consumidor.
La parte hará saber su designación al perito nombrado para el caso de segundo análisis, el que deberá concurrir al Instituto correspondiente el día y hora fijados para el mismo.
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Artículo 19
Si no concurrieran al instituto en el día y hora designados cualquiera de los peritos nombrados, se tendrá por consentido el análisis.
Artículo 20
(Pago)
Cuando deban practicarse estos análisis los interesados abonarán al Laboratorio oficial la cuota que corresponda por cada uno de ellos, la que se destinará a gastos de laboratorio.
En todo los casos en que los interesados, pasados cinco días de la notificación del pago, no lo efectúen, se entenderá que desisten del segundo análisis y que aceptan a ese respecto lo que resulte de los antecedentes y pruebas periciales efectuadas oportunamente.
Artículo 21
(Resolución)
Si el interesado no planteara la disidencia en el plazo establecido en el artículo 17, o si planteada la misma hubiera sido diligenciada, se remitirán los antecedentes administrativos, a la Dirección General de Comercio, la que en definitiva resolverá en un plazo de treinta días hábiles, de lo que notificará al interesado.
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Artículo 22
(Distribución del producido de multas)
En caso de imposición de la sanción de multa, deberá ser abonada dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación practicada, en las oficinas de la Dirección General de Comercio.
El producido de dichas multas será destinado a la Dirección General de Comercio, para la remuneración especial de los funcionarios actuantes y gastos de funcionamiento, previa deducción de los importes que insuma la realización de los análisis practicados por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay o el laboratorio que hubiera intervenido.
Los organismos intervinientes adoptarán las medidas tendientes a la instrumentación del presente artículo, en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.
En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 231/006 de 17/7/006
Artículo 23
(Transitorio)
Los fabricantes, fraccionadores o importadores, tendrán un plazo de ciento cincuenta días para ajustar los rótulos que utilicen a las disposiciones del presente decreto los que se contarán a partir de su publicación en el Diario Oficial.
No obstante, para la identificación del lote (literal G del artículo 1 del presente decreto), contarán con un plazo de hasta dos años para su cumplimiento.
Los organismos certificadores a que hace referencia el artículo 2 del presente decreto contarán con un plazo de un año a contar desde la fecha de aprobación por el Comité Nacional de Calidad de los procedimientos de certificación, para su cumplimiento.
Artículo 24
Comuníquese, publíquese, etc.
LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - EDUARDO ACHE - CARLOS E. DELPIAZZO - ALVARO RAMOS
Publicación: 8/5/992