Decreto N° 90/984

Aprobó el Reglamento del Registro Maestro de Embarcaciones Deportivas (RED)

Fecha: 13/09/2011
Numero: 90/984
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 01/03/1984

DECRETO Nº 90/984


Aprobó el Reglamento del Registro Maestro de Embarcaciones Deportivas (RED)


Montevideo, 1° de marzo de 1984.


VISTO: la gestión del Comando General de la Armada solicitando la aprobación del Reglamento del Registro de Embarcaciones Deportivas (RED) entre 0.600 y 6 toneladas de arqueo.


RESULTANDO: I) Que las embarcaciones deportivas cuyo tonelaje varía entre 0.600 y 6 toneladas de arqueo, no están amparadas en la ley 12.091, del 5 de enero de 1954, reglamentada por decreto del 1º de febrero de 1956, de Navegación y Comercio de Cabotaje;

II) Que es menester contar con un marco jurídico que las contemple, análogo al que rige para las embarcaciones mayores de aquel tonelaje, así como regular el respectivo trámite de matrículación;

III) Que la reglamentación proyectada distingue dos tipos de embarcaciones, las de entre 0.600 y 6 toneladas de arqueo que constituyen su objeto específico y las menores de 0.600 toneladas, para las que sólo prevé el contralor de su construcción y fijación de zona de operaciones;

IV) Que resulta conveniente, además, regular la situación de los embarcaciones deportivas introducidas al país por el personal diplomático, reglamentando su matriculación provisoria o definitiva, en su caso.


CONSIDERANDO: I) Que el Proyecto propuesto contempla todos los aspectos en relación a las embarcaciones referidas, no amparadas por la legislación y reglamentaciones vigentes;

II) Que las normas proyectadas reiteran, en lo aplicable, las disposiciones referentes a las embarcaciones deportivas mayores de seis toneladas.


ATENTO: a lo informado por la Prefectura Nacional Naval, Comando General de la Armada y el Asesor Letrado del Ministerio de Defensa Nacional,


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:


Artículo 1

Apruébase el Reglamento del Registro de Embarcaciones Deportivas entre 0.600 y 6 toneladas de arqueo, el que quedará redactado de la siguiente manera.


Artículo 2

Comuníquese, publíquese y archívese


ALVAREZ - JUSTO M. ALONSO - CARLOS A. MAESO - LIONEL O. RIAL

 

Publicación : 13/4/984

 



REGLAMENTO DEL REGISTRO MAESTRO DE EMBARCACIONES DEPORTIVAS

(RED)


Reglamento aprobado por Decreto Nº 90/984


CAPITULO I

Registro


Artículo 1

Créase el Registro Maestro de Embarcaciones Deportivas cuyo tonelaje está comprendido entre 0.600 y 6 toneladas de arqueo total.


Artículo 2

Este Registro será llevado en Montevideo, por la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval y en el resto de la República por las respectivas Prefecturas y Subprefecturas de cada departamento.


CAPITULO II

Matriculación


Artículo 3

La Matrícula es el documento que justifica el abanderamiento y será expedida por las Oficinas encargadas de llevar el Registro que se crea por este Reglamento. Las matrículas libradas por las Prefecturas y Subprefectura serán comunicadas a la Dirección Registral y de Marina Mercante.


Artículo 4

Para que una embarcación comprendida en el presente Reglamento sea considerada como nacional, deberá estar inscripta en el Registro de Embarcaciones Deportivas y haberse expedido la correspondiente Matrícula. Para ello es necesario:

a) Que tenga documentación que acredite Propiedad en forma.

b) Si la embarcación fue construída en el país, el propietario deberá presentar previamente:

1) Plano con duplicado, de toda embarcación mayor de una tonelada y media, y de 0.600 a una tonelada y media será suficiente un croquis con la forma de la cuaderna principal

2) Permiso de construcción expedido por el Director Registral y de Marina Mercante, o Prefectos o Subprefectos, previo informe favorable de la Comisión Técnica.

3) Comprobante del Astillero constructor o declaratoria jurada sustitutiva, en caso de que la embarcación haya sido construída directamente por el propietario.

4) Constancia con los datos individualizatorios del propietario.

5) Constancia del valor total de la embarcación según apreciación del propietario o cuando se estime necesario, por tasación efectuada por la Comisión Técnica de la Dirección Registral y de Marina Mercante.

6) Certificado de Arqueo y Navegabilidad.

c) Si la embarcación ha sido construída o transferida en el extranjero, deberá presentarse:

1) Comprobante o Título de Propiedad legalizado y sí correspondiere traducido por Traductor Público.

2) Constancia del valor total de la embarcación según apreciación del propietario o cuando se estime necesario, por tasación efectuada por la Comisión Técnica de la Dirección Registral y de Marina Mercante.

3) Certificado de Cese de Bandera, en caso de que la embarcación hubiera enarbolado pabellón extranjero, debidámente legalizado y en su caso traducido.

4) Certificado de la Dirección Nacional de Aduanas, que acredite su intervención en la importación de dicha embarcación.

5) Certificado de Arqueo y Navegabilidad.

d) Si la embarcación fue enajenada por orden judicial y en subasta pública o es adjudicada por Autoridad Nacional competente en virtud de comiso por infracción aduanera u otra causa legítima, deberá presentarse:

1) Comprobante o Título de Propiedad o Certificado de resultancias del expediente de adjudicación.

2) Constancias y documentos indicados en los numerales 4) y 5) del inciso b) de este artículo.


Artículo 5

La solicitud de matriculación deberá ser presentada por el propietario, en papel florete, ante la Dirección Registral y de Marina Mercante o Prefecturas y Subprefecturas, adjuntándose a la misma la documentación exigida y dos fotos de la embarcación de 6 x 9 con el correspondiente negativo, tomada de la banda de estribor y con el pintado en la proa.


Artículo 6

La Dirección Registral y de Marina Mercante, Prefecturas y Subprefecturas podrán rechazar el nombre propuesto para la embarcación que se desee matricular por razones fundadas.


Artículo 7

Las autoridades competentes en la expedición, de matrículas quedan facultadas para realizar de Oficio, el cambio de las matrículas otorgadas con anterioridad por las que se otorguen de acuerdo al presente reglamento.


Artículo 8

Cuando un buque comprendido en este Reglamento estuviese en trámite de abanderamiento y la falta de algún requisito demorase la obtención de la matrícula definitiva, el Director Registral y de Marina Mercante podrá otorgar una matrícula provisoria por período máximo de noventa día, a pedido del propietario y siempre que los perjuicios por dicha demora a las circunstancias, a juicio de la autoridad, la justificare debidamente. No podrá otorgarse matrícula provisoria, sin la presentación del título de propiedad, el documento que justifique el cese de la bandera anterior, en la forma establecida en el Artículo 4º y de la obtención de los certificados nacionales provisorios de Arqueo y de Navegabilidad. El cese de bandera y el título de propiedad quedarán depositados en la Dirección Registral y de Marina Mercante, mientras no se obtenga la matrícula definitiva.


CAPITULO III

Cambio de nombre


Artículo 9

Los petitorios de cambio de nombre correspondientes a las embarcaciones comprendidas en este Reglamento, se formularán ante la Dirección Registral y de Marina Mercante, o Prefecturas y Subprefecturas, las cuáles podrán autorizarlos en caso de cumplirse lo siguiente:

a) Cuando el nombre proyectado no afecte razones de orden público o internas de dichas reparticiones (como repeticiones, etc.)

b) Siempre que no resulten impedimentos de las constancias existentes en la repartición donde se encuentra matriculada la embarcación. Posteriormente se anotará el cambio de nombre en la matrícula respectiva y se comunicará a la Dirección Registral y de Marina Mercante. En caso que el cambio haya sido efectuado en Prefecturas y Subprefecturas, a la Dirección Nacional de Aduanas de acuerdo al artículo 24, del decreto 23.913, del 1º de febrero de 1956 reglamentario de la ley 12.091 de Navegación y Comercio de Cabotaje y si la nave tuviese estación radiotelegráfica, a la Dirección de Comunicaciones correspondientes.


CAPITULO IV

Transferencías


Artículo 10

Las transferencias de embarcaciones comprendidas en este reglamento serán solicitadas a la repartición donde se encuentra matriculada y deberán documentarse en instrumento público o privado con certificación notarial de firmas y no surtirán efectos entre las partes ni frente a terceros si no están inscriptas en el Registro que se crea por este decreto.


Artículo 11

Para que los instrumentos declarativos o traslativos de la propiedad de dichas embarcaciones; sean inscriptos en el Registro creado por la presente es necesario:

a) Que el adquirente sea persona física con domicilio legal (artículo 24 del Código Civil) en la República o Persona Jurídica radicada en la misma, cuyo contrato haya sido inscripto y publicado en legal forma.

b) Que en el instrumento conste el nombre, domicilio y estado civil de los otorgantes, así como el nombre, características y precio o valor en moneda nacional de cada embarcación.


Artículo 12

Para la matriculación de embarcaciones entradas al país bajo los franquicias del régimen diplomático por ciudadanos uruguayos será necesario presentar previamente certificados de la Dirección Nacional de Aduanas y Ministerio de Relaciones Exteriores que acredite su admisión definitiva.


Artículo 13

En caso de que la embarcación esté en régimen de admisión temporaria, por un diplomático extranjero, se otorgará matrícula provisoria mientras dure la misión del mismo previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y siempre que se acredite que no enarboló bandera. En este caso, la embarcación no podrá, ser enajenada en el país.


CAPITULO V

Eliminación de la matrícula


Artículo 14

Serán aplicables en lo pertinente, los artículos 57, 58, 59 y 60 del decreto 23.913 del 1º de febrero de 1956.


CAPITULO VI

Disposiciones especiales


Artículo 15

Las embarcaciones matriculadas en el Registro de Embarcaciones Deportivas, deberán llevar pintado en ambas bandas, en la proa y en caracteres bien visibles, el nombre y en la popa la palabra RED, el número de matrícula y el Puerto de Registro (ejemplo: RED 1450 - Montevideo).


Artículo 16

Las embarcaciones de hasta 0.600 toneladas de arqueo, no comprendidas en el presente Reglamento, serán controladas y despachadas por las Prefecturas, Subprefecturas y Destacamentos respectivos, siendo su límite de navegación la zona adyacente a la costa hasta 500 metros.


Artículo 17

Para dichas embarcaciones la Dirección Registral y de Marina Mercante y las Prefecturas o Subprefecturas en su caso, expedirán, previo informe de la Comisión Técnica, un certificado especial de construcción en el que deberá constar el nombre, características, zona de navegación, capacidad de personas y elementos de seguridad.