Montevideo, 30 de marzo de 1979.
VISTO: los decretos 31/978, 66/978, 341/978 y 463/978, de 18 y 25 de enero, 1 de febrero, 15 de junio y 11 de agosto de 1978 respectivamente.
RESULTADO: los referidos decretos acuerdan franquicias a los importadores de diversos insumos agropecuarios.
CONSIDERANDO: conveniente incluir en una sola disposición estableciendo un mismo régimen de importación, a todos los insumos agropecuarios que se estima necesarios desgravar la introducción al país, a fin de incrementar su uso mediante la adquisición a precios internacionales y otorgarle carácter permanente de manera que el sector desarrolle su actividad en condiciones de mayor certidumbre.
ATENTO: a lo dispuesto por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Exonérase del pago de depósitos previos a la importación incluidas las consignaciones aduaneras establecidas por el artículo 6 del decreto del 13 de agosto de 1941 y concordantes; de recargos establecidos en función del artículo 2 de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, incluso el mínimo establecido por decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977: de tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma; de tasas portuarias y consulares de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974; asimismo, redúcense al 0% el Impuesto Aduanero Único a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado por el artículo 4, inciso B y artículos 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a las importaciones siguientes:
a) De fertilizantes y de materias primas destinadas a su elaboración, conforme a la reglamentación dictada por el Ministerio de Agricultura y Pesca;
b) Derogado por el art. 1° del Decreto N° 571/991 de 23/10/991
c) De semillas, conforme a la reglamentación dictada por el Ministerio de Agricultura y Pesca;
d) Inoculantes para leguminosas y materias primas destinadas a su elaboración.
En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 266/990 de 13/6/990
e) De alambrón de SAE 1008/1010, 1030 y 1045/1065, con destino a la elaboración de alambres galvanizados para uso agropecuario.
En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 427/981 de 26/8/981
f) De todos los productos registrados ante las Direcciones de Sanidad Animal y Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca y de las materias primas destinadas a su elaboración;
g) De feromonas, en las condiciones establecidas en el artículo 2 del decreto 523\977, de 14 de setiembre de 1977;
h) De palanquilla (billets) para la fabricación de alambrón de SAE 1008\1010, 1030 y 1045\1055 para fabricar alambre de uso agropecuario y chatarra de cobre para la fabricación de fungicidas para uso agropecuario;
i) De semen bovino, suino y ovino congelados, provenientes de reproductores de pedigree; embriones congelados bovinos, ovinos y suinos, provenientes de animales de pedigrí.
En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 618/988 de 28/9/988
i')De película mulch-embossed combinado.
Inciso incorporado por el art. 1° del Decreto N° 263/001 de 11/7/001
j) De bióstatos destinados a la conservación de semen congelados.
k) De productos aditivos para incorporar a las raciones y de productos destinados a suplementar la alimentación animal, que contengan minerales y nitrógeno no proteico registrados ante la Dirección de Laboratorio de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca.
En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 464/984 de 24/10/984
k')De telas cord nylon, telas cord rayon, cauchos naturales, cauchos sintéticos, negros de humo y alambre para talones destinados a la fabricación de cámaras y cubiertas para tractores y maquinarias agrícolas.
En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 456/983 de 24/11/983
k'')De película de polietileno con bloqueo al ultra violeta (anti-virus) y/o con efecto antigoteo.
Inciso incorporado por el art. 1° del Decreto N° 263/001 de 11/7/001
l) De embriones congelados.
Inciso incorporado por el art. 1° del Decreto N° 520/989 de 15/11/989
ll) Bolsas plásticas para silos.
Inciso incorporado por el art. 1° del Decreto N° 140/002 de 24/4/002
m) lámina de plástico de ultrabaja permeabilidad a los gases de fumigación para uso agropecuario como cobertor de suelos (mulching).
Inciso incorporado por el art. 1° del Decreto N° 8/004 de 15/1/004
Artículo 2
La exoneración para las importaciones de poliolefinas, alambrón, palanquilla y chatarra de cobre procederá, solamente, en los siguientes casos:
1) Para poliolefinas, cuando sean realizadas por:
a) empresas dedicadas a la fabricación de arpillera sintética;
b) fabricantes de film y de envases para fertilizantes, granos sin industrializar, raciones balanceadas, semillas o leche; y
c) empresas con instalaciones completas para producir todos los flejes e hilos mencionados en el artículo 1º;
2) Para alambrón: cuando se realicen por intermedio de empresas que cuenten con plantas de trefilación galvanización de alambres;
3) Para palanquilla (billets) y la chatarra de cobre procederá solamente en los casos en que la importación se efectúe por intermedio de empresas que tengan plantas de laminación a partir de palanquillas (billets) para producir el alambrón, y procesamiento de chatarra de cobre para la fabricación de los fungicidas para uso agropecuario, respectivamente.
Artículo 3
Las solicitudes de importación de poliolefinas, alambrón, palanquilla (billets) y chatarra de cobre deberán acompañarse de un certificado extendido por la Dirección de Industrias en el que conste las necesidades de dicha materia prima, evaluadas en base a declaraciones juradas de consumos.
Artículo 4
Los permisos de importación de poliolefinas alambrón, palanquilla (billets) y chatarra de cobre deberán ser intervenidos por la Dirección de Industrias, previo al despacho de Aduana.
Artículo 5
La Dirección de Industrias efectuará a posteriori, el contralor de aplicación del destino de dichas materias primas.
Artículo 6
Exonérese a las importaciones de los productos a que se refiere el artículo 1º de este decreto del pago de tasa de contralor de destino.
Artículo 7
Las importaciones de semen suino congelado estarán sujetas en lo que corresponda, a lo dispuesto por los decretos de 23 de febrero de 1961 y 257/971, de 13 de mayo de 1971 y concordantes.
Artículo 8
Las firmas importadoras de bióstatos deberán presentar ante la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en forma trimestral, una declaración jurada donde consten los nombres de las personas o entidades y el número de bióstatos por ellas adquiridas.
Artículo 9
Los hilos y films tubulares retorcidos que se fabriquen con poliolefinas importadas al amparo del régimen de franquicias establecidas en el artículo 1 deberán ser coloreados en rojo en su totalidad, quedando prohibido su uso para cualquier destino que no sea agropecuario.
Artículo 10
Deróganse los decretos 66/978, 341/978 y 463/978, de 1 de febrero 15 de junio y 11 de agosto de 1978, respectivamente, y todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo 11
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 12
Comuníquese, etc.
MENDEZ - JORGE LEON OTERO - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - HECTOR P. RIVIERE - LUIS H. MEYER
Publicación: 26/4/979