Montevideo, 21 de febrero de 1995.
VISTO: la política que, en materia de calidad de leche, ha venido desarrollando el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
CONSIDERANDO: I) necesario darle trasparencia al mercado y viabilidad a la política de promoción y mejoramiento de la calidad higiénico-sanitaria de la leche;
II) conveniente establecer un Sistema Nacional de Calidad de la Leche, a los efectos de determinar las exigencias mínimas y obligatorias para su posterior pasteurización e industrialización;
III) a través de dicho Sistema, las empresas podrán fijar bonificaciones del precio a pagar a los productores, con el fin de premiar las leches de calidad superior;
ATENTO: a lo antes expuesto y a lo dispuesto en la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, decreto-ley Nro. 15.640, de 4 de octubre de 1984, decreto Nº 510/984, de 15 de noviembre de 1984 y a la opinión de la Junta Nacional de la Leche,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Institúyese el Sistema Nacional de Calidad de Leche, que regirá en el país para calificar el producto de acuerdo con las normas que se establecen en este decreto. A los efectos de integrarse a dicho sistema, las empresas pasteurizadoras e industrializadoras, deberán inscribirse en el Registro que el Ministerio de Industria, Energía y Minería llevará a tales efectos. Al inscribirse el Ministerio de Industria, Energía y Minería solicitará exclusivamente, la razón social, el domicilio, el laboratorio encargado de los análisis y el número de productores remitentes.
Artículo 2
Las empresas pasteurizadoras o industrializadoras de leche al adquirir el producto están obligadas a calificarlo.
Artículo 3
Cométese a la Junta Nacional de la Leche, la coordinación del sistema, atendiéndose los siguientes aspectos:
1. Proyectar un plan que incluya la posibilidad de centralización del análisis de muestras y la forma de vinculación con los productores y las empresas.
2. Programar y coordinar el funcionamiento del Sistema Nacional y procesar la información relativa al mismo.
3. Evaluar el desarrollo del Sistema Nacional y proponer las modificaciones y actualizaciones que considere necesarias.
4. Informar y asesorar al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca sobre la evolución del Sistema Nacional.
Artículo 4
Las pruebas de clasificación serán:
a) el recuento para evaluar la contaminación microbiana, y
b) el recuento de células somáticas. Los métodos de análisis y muestreo serán previamente autorizados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 5
El puntaje para la clasificación se asignará de la siguiente manera:
a. Para el recuento microbiano el puntaje asignado será:
Contaminación microbiana Calidad Puntaje
Hasta 350.000 col/ml Muy buena 6
De 350.000 a 800.000 col/ml Buena 4
De 800.000 a 1.200.000 col/ml Regular 2
Más de 1.200.000 col/ml Mala 0
Esta prueba será realizada tres veces por mes.
b. Para el contenido de células somáticas el puntaje será:
Conteo de cel. (cel./ml.) Calidad Puntaje
Menos de 500.000 Muy buena 3
De 500.000 a 1.000.000 Buena 2
De 1.000.000 a 2.000.000 Regular 1
Más de 2.000.000 Mala Mala 0
Esta prueba será realizada una vez al mes.
El puntaje final será la suma de los puntajes promedio mensuales obtenidos en cada prueba.
Artículo 6
El puntaje final asignado calificará la leche en forma mensual en base
a tres clases, acorde con lo preceptuado en la tabla siguiente:
Clase Puntaje
A De 7 a 9 puntos
B De 3 a 6 puntos
C Menos de 3 puntos
Artículo 7
Cada empresa industrializadora está obligada a informar al productor el resultado de los análisis detallados en el Art. 5º y el resultado del puntaje previsto en el Art. 6º de este decreto.
Artículo 8
La leche cruda será objeto de dos tipos de pruebas adicionales:
a. Las pruebas de aceptación o rechazo se efectuarán al recibo de la leche. Para la aceptación deberá cumplir las siguientes exigencias:
i. No coagular al mezclarla en partes iguales con alcohol de 70º a 15º C o ser termoestables.
ii. Tener propiedades organolépticas normales.
iii. No presentar signos de sangre, pus o leches calostrales.
iv. Ausencia de materias extrañas o coagulaciones. Será causal de rechazo el no cumplimiento de uno de ellos.
b. Pruebas de no adulteración de la leche.
i. Percepción de aguado con una frecuencia mínima de 2 análisis mensuales.
ii. Prueba de higienizantes con una frecuencia mínima de una vez al mes.
iii. Prueba de inhibidores, con una frecuencia mínima de 2 veces al mes. La percepción de cualquier tipo de adulteraciones de la leche dará lugar a que la empresa receptora:
a. Por primera vez: debe informar inmediatamente al productor dentro de las 72 horas posteriores a la detección del problema.
b. En caso de reincidencia, luego de las 72 horas en un plazo menor a seis meses, debe amonestar al infractor y disponer la pérdida del valor de la remisión del día y del premio por calidad del mes.
c. En una tercera instancia de adulteración y ulteriores, puede realizar los castigos hasta del 60% del precio en la remisión mensual de leche.
Artículo 9
El Sistema Nacional de Calidad de la Leche comenzará a regir cuando los laboratorios de análisis sean habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Para el equipamiento y habilitación las empresas tendrán un plazo de 6 meses. El funcionamiento del Sistema durante el primer año, proveerá la información para evaluar la marcha del sistema, no aplicándose a los pagos de la leche que continuarán fijándose con el sistema anterior.El Poder Ejecutivo a instancias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo informe de la Junta Nacional de la Leche, actualizará anualmente el presente decreto introduciendo las modificaciones que entienda necesarias.
Artículo 10
Compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca todo lo concerniente a la aplicación del Sistema Nacional de Calidad de la Leche.
Artículo 11
No podrá expedirse el certificado de calidad de productos lácteos para la exportación por parte del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) y el certificado higiénico-sanitario por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a aquellas empresas elaboradoras que no posean inscripción vigente al Sistema Nacional de Calidad. El Ministerio de Industria, Energía y Minería comunicará la suspensión de vigencia de inscripción de las plantas al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y al LATU.
Artículo 12
Las violaciones a las disposiciones del presente decreto, serán sancionadas por el Ministerio de Industria, Energía y Minería con la multa establecida en el Art. 15 del decreto-ley Nº 15.640, de 4 de octubre de 1984. Además podrá suspender por hasta seis meses la vigencia de inscripción en el Sistema Nacional de Calidad.
Artículo 13
Comuníquese, etc.
LACALLE HERRERA - GONZALO CIBILS - DANIEL HUGO MARTINS - MIGUEL ANGEL
GALAN
Publicación : 15/3/995