Montevideo, 15 de abril de 2011.
VISTO: el Decreto No 281/2010, de 14 de setiembre de 2010.
RESULTANDO: que la referida norma prorrogó por el término de seis meses a partir del 1° de de setiembre de 2010, la vigencia de una tasa de devolución de tributos a las exportaciones del 4%, de carácter transitorio, para aquellos sectores más afectados por la crisis internacional.
CONSIDERANDO: I) que corresponde efectuar un seguimiento de los sectores que han recibido este apoyo transitorio, a efectos de evaluar su situación y el retorno de los mismos al régimen general, en caso que se observe una evolución favorable de los indicadores de exportación, producción y empleo.
II) que el sector correspondiente a maderas ha registrado una recuperación en función de las variables indicadas en el considerando anterior, por lo que resulta procedente establecer una última prórroga del régimen especial de devolución de tributos por tres meses.
III) que los restantes sectores incluidos en el Decreto No 281/2010 no han recuperado aún los niveles previos a la crisis internacional, por lo que se entiende conveniente mantener el régimen especial hasta el 31 de diciembre de 2011.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la Ley No 16.492, de 2 de junio de 1994.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Prorrógase hasta el 31 diciembre de 2011, lo dispuesto en el Decreto N° 281/2010, de 14 de setiembre de 2010, con excepción de las posiciones arancelarias que se establecen en el artículo siguiente.
Plazo prorrogado hasta el 30 de junio de 2012 por disposición del art. 1° del Decreto N° 474/011 de 28/12/011
Artículo 2
Prorrógase únicamente hasta el 30 de junio de 2011, lo dispuesto en el Decreto mencionado en el artículo anterior, para las siguientes posiciones arancelarias:
4407100010
4407100020
4407100090
4407999010
4407999090
4410121000
4410129000
4410199100
4411121000
4411129000
4411131000
4411139100
4411139900
4411141000
4411149000
4411921000
4411929000
4411931000
4411939000
4412320000
4412390000
Artículo 3
Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del presente decreto regirá para las operaciones de exportación embarcadas a partir del 1° de marzo de 2011.
Artículo 4
Fíjase una tasa de devolución de tributos del 2% aplicable a las exportaciones de los ítems arancelarios establecidos en el artículo 2°, para las operaciones de exportación embarcadas a partir del 1° de julio de 2011.
Artículo 5
Comuníquese, publíquese y archívese.
JOSÉ MUJICA - PEDRO BUONOMO - ROBERTO KREIMERMAN - TABARÉ AGUERRE
Publicación: 9/5/011