Montevideo, 11 de abril de 1989.
VISTO: el planteamiento formulado por la Dirección Nacional de Comunicaciones sobre la necesidad de instrumentar un mecanismo para el contralor de la importación, venta y compra de equipos emisores radioeléctricos, incluyendo transceptores.
RESULTANDO: I) Que con fecha 4 de julio de 1988 el Ministerio de Defensa Nacional emitió los Comunicados de Prensa Nos. 3/988 y 4/988 ambos de 30 de junio de 1988 llevando a conocimiento de los interesados que la Dirección Nacional de Comunicaciones es la autoridad competente para la intervención previa, prestación y control de toda actividad vinculada a las radiocomunicaciones públicos privadas y que en consecuencia cualquier negociación de equipos emisores radioeléctricos deberá ser comunicada a la Dirección Nacional de Comunicaciones;
II) Que con la misma fecha la Dirección Nacional de Comunicaciones informó especialmente a las empresas vendedoras de dichos equipos la necesidad de mantener informado al Organismo sobre la compra y venta de los mismos.
CONSIDERANDO: I) Que es necesario implementar el mecanismo por el cual la Dirección Nacional de Comunicaciones actuará en coordinación con el Banco de la República Oriental del Uruguay a los efectos de controlar las importaciones de los referidos equipos;
II) Que es conveniente también instrumentar la forma por la cual la Dirección Nacional de Comunicaciones podrá controlar la venta y/o transferencia de los equipos por parte de las empresas importadoras, la compra de los mismos por personas físicas o jurídicas públicas o privadas y la existencia de ellos en las sedes o depósitos de las empresas comerciales;
III) Por el numeral 1º del artículo 3 del decreto ley 15.671 del 8 de noviembre de 1984 se le asigna a la Dirección Nacional de Comunicaciones la competencia específica de administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional;
IV) Que el artículo 13 de la misma norma expresa que le corresponde a la referida Dirección la "intervención previa, prestación y control de toda actividad vinculada a las radiocomunicaciones tanto pública como privada";
V) Que la de la legislación mencionada se infiere la competencia de la Dirección Nacional de Comunicaciones para intervenir y controlar cualquier tipo de negociación vinculada con el espectro radioeléctrico y los equipos técnicos relativos a él.
ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por la Dirección Nacional de Comunicaciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Todo importador de equipos para la utilización del espectro radioeléctrico deberá informar a la Dirección Nacional de Comunicaciones la clase de mercaderías, origen, volumen, lugar de ingreso, medio de transporte y todo otro dato que le sea exigido.
Las oficinas de la Dirección Nacional de Aduanas no darán trámite a las operaciones de introducción de equipos radioeléctricos sin la constancia de la previa notificación del importador a la Dirección Nacional de Comunicaciones, practicada personalmente o a través de los servicios de fax que ésta le habilite al efecto y con por lo menos 48 horas de anticipación.
Inciso 2 en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 95/995 de 22/2/995
La constancia de la previa notificación del importador a la Dirección Nacional de Comunicaciones, puede ser comunicada a la Dirección Nacional de Aduanas vía conexión informática, entre ambos organismos.
Inciso 3 en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 95/995 de 22/2/995
Artículo 2
Todo importador de dichos equipos queda obligado a informar a la Dirección Nacional de Comunicaciones el nombre y dirección del adquirente aún cuando sea distribuidor, así como la marca, modelo y número de serie.
Deberá, además, comunicar la cantidad, marcas, modelos y números de serie de los equipos que posean a la fecha del presente Decreto en existencia.
Estas obligaciones también abarcan a los distribuidores.
Tampoco podrá comercializarlos, distribuirlos, instalarlos u operarlos, los haya retirado o no del recinto aduanero, hasta tanto la Dirección Nacional de Comunicaciones no los inspeccione y homologue o transcurran más de diez días desde que se practicara la notificación prevista en el artículo precedente.
Inciso 2 incorporado por el art. 2 del Decreto N° 95/995 de 22/2/995
Artículo 3
La Dirección Nacional de Comunicaciones queda facultada para inspeccionar las empresas importadoras y comercializadoras de dichos equipos a los efectos de constatar la existencia de los mismos así como la documentación que acredite la procedencia de ellos y la identificación de los distribuidores y compradores.
Las Direcciones de Aduanas y Comunicaciones coordinarán procedimientos para agilizar las operaciones de comercio exterior sin desmedro de una adecuada administración, defensa y contralor del espectro radioeléctrico nacional.
Inciso 2 incorporado por el art. 3 del Decreto N° 95/995 de 22/2/995
- A partir de las notificaciones recibidas de operaciones de introducción de equipos radioeléctricos según lo establecido en el artículo 1ro. la Dirección Nacional de Comunicaciones podrá solicitar por motivos fundados
- la suspensión de los procedimientos aduaneros hasta tanto pueda inspeccionarlos y homologarlos. Dicha suspensión podrá ser comunicada a la Dirección Nacional de Aduanas por intermedio de interconexión informática.
- La Dirección Nacional de Aduanas remitirá periódicamente a la Dirección Nacional de Comunicaciones información completa acerca de todos los cumplidos de importación de equipos radioeléctricos.
Artículo 4
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Comunicaciones a sus efectos.
SANGUINETTI - HUGO M. MEDINA - LUIS MOSCA
Publicación : 10/7/989