Decreto Nº 177/984

Fecha: 13/09/2011
Numero: 177/984
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 14/05/1984

 

Montevideo, 14 de mayo de 1984.

 

VISTO: que la emigración de uruguayos constituye un problema de señalada importancia que preocupa al Gobierno de la República por su repercusión demográfica, económica y social y que obliga a hallar los caminos apropiados para procurar su retorno.

 

CONSIDERANDO: I) Existen normas que facilitan ese retorno en lo que respecto a los uruguayos dispuestos a traer el país, el igual que los inmigrantes, bienes de producción o capital para aplicar a actividades agropecuarias o en industrias de tipo familiar de productos del agro como lo acuerdo el decreto 333/972, de 11 de mayo de 1972, iniciando o continuando explotaciones de tales característcas cumplidas en el país de su ocasional residencia;

II) Asimismo, los uruguayos en general, cualquiera sea su situación económica, que deseen volver al país, gozan de las franquicias aduaneras a que se refiere el artículo 410, del decreto 416/964, de 15 de octubre de 1964 (Orgánico de la Aduana);

III) Han caducado, en tanto, por vencimiento de su vigencia, las disposiciones especiales del decreto 395/972, de 8 de junio de 1972, que favorecían el retorno de profesionales universitarios y técnicos especializados;

IV) Es propicia la ocasión para dar nueva vigencia a este último régimen con las adecuaciones que la experiencia aconseja y aprovechando los beneficios adicionales que ofrece CIM (Comité Intergubernamental para las Migraciones) y que cooperan de manera importante para facilitar el retorno de nuestros nacionales.

 

ATENTO: a lo expresado precedentemente,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

DECRETA:

Artículo 1

Los ciudadanos naturales y legales uruguayos, que sean profesionales universitarios o técnicos especializados, y hayan ejercido su actividad en el extranjero por un lapso no menor de dos años, gozarán, para su regreso al país, de los siguientes beneficios:

A) Exención de todo tributo y pago de tasas consulares que graven la importación o recargo que a ésta se le imponga, para los siguientes efectos:

1) Ropas de uso personal y de su familia;

2) Muebles y enseres de su casa habitación; y

3) Máquinas, equipos, instrumentos y artículos de su uso Profesional o técnico.

B) Asistencia del Comité Intergubernamental para las Migraciones (CIM) en el marco de sus programas para facilitar el retorno de profesionales y técnicos calificados residentes en el extranjero.

 

Artículo 2

A los efectos de acogerse a los indicados beneficios los interesados deben comparecer ante el Consulado Uruguayo más próximo al lugar de su residencia y presentar:

A) Documentación de la que surja probada su calidad de ciudadano uruguayo.

B) Título o certificado habilitante que acredite su profesión o especialización.

C) Prueba fehaciente de que estuvo ausente del país por un plazo no menor de dos años.

D) Declaración jurada de los efectos que proyecta introducir al país.

 

Artículo 3

El Consulado actuante certificará la documentación, mencionada, procediendo a su legalización, cuando corresponda, y lo remitirá a la Dirección Nacional de Migración.

 

Artículo 4

La Dirección Nacional de Migración coordinará con el CIM si el solicitante reúne las condiciones necesarias para uso de los beneficios que otorga el presente régimen; si así fuere, se librarán las pertinentes comunicaciones al Consulado actuante y a la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Artículo 5

La llegada al país de los efectos a que refiere el artículo 1º, cuando no acompañen al pasajero, podrá hacerse en un plazo improrrogable de seis meses contados desde el arribo de éste al territorio nacional.

 

Artículo 6

La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá el despacho de los efectos con carácter de urgente, otorgando a los ciudadanos naturales o legales uruguayos que retornen al país, las máximas facilidades.

 

Artículo 7

El Ministro de Relaciones Exteriores, a través de los servicios consulares de la República, dara la más amplia difusión al régimen de este decreto.

 

Artículo 8

Comuníquese, etc.

ALVAREZ - JULIO CESAR RAPELA - CARLOS A. MAESO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

Publicación : 30/5/984