Decreto N°95 /994

Fecha: 13/09/2011
Numero: 95/994
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 02/03/1994

Montevideo, 2 de marzo de 1994.

 

VISTO: lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Salud Pública Nº 9202 de 12 de enero de 1934;


RESULTANDO: I) que el país carece a la fecha de un régimen normativo que regule en forma sistemática y con alcance nacional, toda la actividad vinculada a la producción y comercialización de alimentos;

II) que los Gobiernos Departamentales han dictado decretos y resoluciones sobre la temática bromatológica, generando la existencia de normas distintas con vigencia en cada Departamento,

III) que la circunstancia expresada en el numeral anterior incide negativamente en las negociaciones del Mercado Común del Sur;


CONSIDERANDO: I) que la Comisión Jurídica integrada por representantes del Congreso Nacional de Intendentes, Ministerio de Salud Pública y Oficina de Planeamiento y Presupuesto, convocada a iniciativa del Plan de Desregulación del Comercio Exterior y las Inversiones (PLADES), analizó el tema en informe de fecha 22 de abril de 1992. En el mismo concluyó que, de acuerdo a la normativa vigente, la facultad de determinar las condiciones, requisitos y normas de calidad y pureza de los alimentos corresponde al Ministerio de Salud Pública en forma privativa y la función de policía higiénica de éstos, a través de su fiscalización, control, inspección y análisis, corresponde al Ministerio de Salud Pública y a las Intendencias Municipales;

II) que la política alimentaria debe procurar proteger la salud de la población, consagrando un objetivo sanitario ineludible, en el marco de la política de salud del Estado;

III) que en forma concomitante debe crear un marco adecuado para el desarrollo de la industria y comercio alimentario regulado por normas comunes en el ámbito nacional que faciliten su desenvolvimiento en todo el territorio;

IV) que la preservación de la salud de la población, y el apoyo a los citados objetivos industriales y comerciales, debe basarse en la consecución de altos niveles de calidad. A esos efectos, procede tomar por marco de referencia los estándares internacionales en la materia, consagrados en el "Codex Alimentarius" (FAO/OMS), cuyas disposiciones son generalmente reconocidas por la autoridades nacionales en virtud de su valor técnico;

V) que lo expresado en el numeral anterior es sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Salud Pública de establecer normas diversas de las reseñadas, en función de las peculiaridades de los hábitos de consumo nacional y las características de la industria alimentaria del país;

VI) que es necesario adoptar mecanismos ágiles que permitan al país adaptarse rápidamente a las bases que se están proyectando para la constitución del Mercado Común del Sur a partir del 31 de diciembre de 1994, en aplicación del Tratado de Asunción ratificado por Ley 16.196 de 22 de julio de 1991, de forma de permitir a nuestra industria nacional adecuarse al nuevo marco con tiempo suficiente y sin trabas adicionales al proceso de reconversión;


ATENTO: a lo establecido por las Leyes Nº 9.202 de 12 de enero de 1934, Nº 12.670 de 17 de diciembre de 1959, por el Decreto-Ley Nº 15.691 de 7 de diciembre de 1984, los informes precitados y a lo recomendado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:


Artículo 1

Todos los alimentos que se industrialicen, importen, fraccionen, almacenen, distribuyan y comercialicen en el país deberán satisfacer las exigencias que establezca el Ministerio de Salud Pública. Dicho Ministerio adoptará como base para la sanción de normas en materia alimentaria los proyectos elaborados por la Comisión Técnica a que se refiere el Art. 4º del presente Decreto. En ausencia de normativas dictadas por el Ministerio de Salud Pública, los alimentos deberán cumplir las disposiciones del Códex Alimentarius (FAO/OMS). Las normas a dictar por el Ministerio de Salud Pública deberán establecer, en cada caso, si sustituyen o complementan lo dispuesto al respecto por el Códex Alimentarius.


Artículo 2

Los alimentos cuyo destino exclusivo sea la exportación podrán regirse por la normativa alimentaria vigente en el país de destino.


Artículo 3

El Ministerio de Salud Pública recopilará, ordenará y publicará con una periodicidad no superior a los 6 (seis) meses todas las reglamentaciones técnicas que a este respecto haya dictado.


Artículo 4

Créase una Comisión Técnica que funcionará en la órbita del Ministerio de Salud Pública, a fin de asesorar en las cuestiones vinculadas con la materia alimentaria y las que genera la aplicación del presente decreto, así como para aquellas decisiones que el Ministerio pueda adoptar en ejercicio de las atribuciones establecidas por los artículos 2 y 19 de la Ley 9.202 de 12 de enero de 1934. La Comisión adoptará como base para la elaboración de proyectos en materia alimenticia, las normas alimentarias que sean aprobadas por el Consejo del Mercado Común del Sur; los proyectos elaborados por la Comisión Técnica creada por resolución del Congreso Nacional de Intendentes Municipales de fecha 24 de abril de 1986, y las normas técnicas de uso habitual en el país. La Comisión estará constituida de la siguiente forma;

1) Dos delegados del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales la presidirá.

2) Un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

3) Un delegado del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

4) Un delegado del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.

5) Un delegado del Congreso Nacional de Intendentes Municipales.

6) Un delegado de la asociación más representativa de los elaboradores nacionales de alimentos.

7) Un delegado de la asociación más representativa de los importadores de alimentos.

Art. 1° del Decreto N° 55/003 de 6/2/003 dejó sin efecto lo dispuesto por este artículo y toda otra disposición referente a la Comisión Técnica.


Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia 120 días después de su publicación en dos diarios de la Capital.


Artículo 6

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.


LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO -

EDUARDO ACHE - PEDRO SARAVIA


Publicación : 11/3/994