Montevideo, 6 de mayo de 1992.
VISTO: los antecedentes referidos a la normativa que regula la importación y exportación de semen.
RESULTANDO: por decreto 74/984 de 10 de febrero de 1984, se estableció que la introducción al país de semen bovino, sólo podría efectuarse por cabañeros o productores para su uso exclusivo reglamentando las condiciones y requisitos que deberían observarse para obtener la autorización de la Asociación Rural del Uruguay.
CONSIDERANDO: I) El proceso de apertura e integración económica que ejecuta el Gobierno Nacional;
II) La necesidad de avanzar en el proceso de utilización de material genético de alto valor, atento a la continua evolución de las técnicas artificiales de reproducción animal, así como del proceso genético en todo el mundo;
III) Necesario promover y facilitar la proteccion de material genético a fin de propender al mejoramiento de la ganadería nacional;
IV) La conveniencia de mantener bajo la órbita de la Asociación Rural del Uruguay, en cuanto entidad autorizada a llevar los Registros Genealógicos de todas las razas, lo relativo a la importación o exportación de material genético con destino a animales de pedigrí;
V) Necesario establecer un mecanismo que regule la introducción de material genético que de un modo inequívoco, desde el punto de vista científico, represente un retroceso genético para la producción nacional.
ATENTO: a lo preceptuado por la ley 3.606, de 13 de abril de 1910, decreto 74/984 de 10 de febrero de 1984, decreto 5/992 de 3 de enero de 1992, normas concordantes y complementarias,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase la libre importación y exportación de semen y embriones de especies animales, en las condiciones higiénico-sanitarias establecidas por el decreto 5/992 de 3 de enero de 1992.
Artículo 2
Facúltase a la Dirección de Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para adoptar las medidas preventivas inmediatas ante la posibilidad de introducción al país de enfermedades exóticas o difusión de las ya existentes trasmisibles por vía del semen y embriones y también cuando ellas ya se hubiesen producido.
Los gastos que se originen por la adopción de dichas medidas, serán de cargo del propietario o importador del material genético, quien no tendrá derecho a indemnización alguna por los materiales destruidos y semen o embriones requisados.
Lo dispuesto precedentemente no exime al importador o productor que queda permanentemente obligado a denunciar cualquier enfermedad o tara que pudiera provenir del uso del material genético importado.
Prohíbese la introducción o salida de semen de ningún reproductor, cuando el mismo no se encuentre en buen estado de conservación y acorde a las condiciones sanitarias mínimas, a juicio de los servicios técnicos de la Dirección de Sanidad Animal.
Todo material a importarse o exportarse tendrá que ser identificado individualmente.
Artículo 3
Los importadores de semen o embriones de especies animales, deberán inscribirse en el Registro que a tales efectos llevará la División Mercados y Puertos de la Dirección de Sanidad Animal.
Trimestralmente los importadores deberán presentar ante la citada Dirección, una declaración en que se detalle el origen y destino del semen y embriones importados.
La División Mercados y Puertos de la Dirección de Sanidad Animal, no dará trámite a las solicitudes de importación previstas en el artículo 2º del decreto 5/992, de 3 de enero de 1992 en los casos en que el importador no se encuentre registrado o no hubiera formulado la declaración trimestral establecida precedentemente.
Artículo 4
Créase una Comisión con el cometido de asesorar e informar al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en materia genética, y especialmente sobre el desarrollo y evolución del régimen de importación de semen y embriones que se establece en el presente Decreto. Dicha Comisión estará integrada por un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá, un delegado del Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria un delegado de la Facultad de Agronomía, un delegado de la Facultad de Veterinaria y un delegado de la Asociación Rural del Uruguay.
Trimestralmente dicha Comisión elevará un informe al Ministerio de anadería, Agricultura y Pesca, para lo cual tendrá acceso directo a la información resultante de las declaraciones trimestrales que deben formular los importadores, de la cual deberá mantener la debida reserva de los datos comerciales.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ante informe fundado de la Comisión en el que conste de modo fehaciente la introducción cuantitativamente relevante de material genético que de modo inequívoco, desde el punto de vista científico, represente un retroceso genético para la producción nacional, podrá disponer la clausura temporal o permanente del registro otorgado al importador, así como proceder en las situaciones que corresponda a la destrucción del material genético aludido sin derecho a indemnización de especie alguna.
Artículo 5
En los casos de importación de semen o embriones con destino a animales de pedigrí en que se desee mantener esa calidad deberán observarse los requisitos y condiciones que, a tales efectos establezca la Asociación Rural del Uruguay, en su calidad de entidad autorizada a llevar los Registros Genealógicos de las distintas razas, de acuerdo a la normativa vigente en la actualidad.
Artículo 6
Deróganse los decretos 98/980 de 20 de febrero de 1980, 74/984 de 10 de febrero de 1984, así como toda otra norma reglamentaria que se oponga al presente Decreto.
Artículo 7
Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 8
Comuníquese, etc.
LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA - EDUARDO MEZZERA - IGNACIO DE POSADAS
MONTERO
Publicación : 15/7/992