Decreto N°207/007

Reglamenta arts. 14 a 32 de la Ley N° 18.083 de 27/12/006

Fecha: 13/09/2011
Numero: 207/007
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 18/06/2007

 

Reglamenta arts. 14 a 32 de la Ley N° 18.083 de 27/12/006

 

Montevideo, 18 de junio de 2007.

 

VISTO: la Ley No. 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que establece un nuevo sistema tributario.

 

RESULTANDO: que la referida disposición establece una serie de modificaciones en el Impuesto al Valor Agregado.

 

CONSIDERANDO: necesario dictar un decreto que reglamente las referidas modificaciones.

 

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 1º del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 1º.- Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:

a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas). Quienes hayan ejercido la opción de tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, establecida por el artículo 6º del mencionado Título 4, no serán contribuyentes de este impuesto con excepción de los contribuyentes a que refiere el literal n).

b) Quienes tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, por haber ejercido la opción o por la inclusión preceptiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del referido Título 4.

c) Quienes perciban retribuciones por servicios personales no comprendidos en los literales anteriores, con excepción de las obtenidas en relación de dependencia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 (Impuesto a la Renta de las Personas Físicas). Quedan comprendidos en este literal los titulares de los ingresos gravados, sean personas físicas o sociedades con o sin personería jurídica.

d) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes por los actos gravados en el ejercicio de actividades que generen rentas comprendidas en los literales A) y B) del artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1996. En el caso del literal B) no serán contribuyentes por los actos que generen rentas por servicios personales en relación de dependencia.

e) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland; el Banco de Seguros del Estado; la Administración Nacional de Telecomunicaciones; la Administración de Ferrocarriles del Estado; la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas; el Banco de la República Oriental del Uruguay; el Banco Hipotecario del Uruguay y Administración de las Obras Sanitarias del Estado.

f) Los Gobiernos Departamentales por la circulación de bienes y prestación de servicios que realicen en competencia con la actividad privada.

g) Las asociaciones y fundaciones, incluso las comprendidas por el artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 por las actividades que no son las que ameritan su inclusión en dicha norma.

h) Las cooperativas de ahorro y crédito.

i) La Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

j) Los fondos de inversión cerrados de crédito.

k) Los fideicomisos, excepto los de garantía constituidos a partir del 1º de julio de 2007.

l) Quienes realicen los actos de agregación de valor originados en la construcción realizada sobre inmuebles, de acuerdo con la definición realizada por el literal D) del artículo 2º del Título que se reglamenta.

m) Quienes sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios por la circulación de frutas, flores y hortalizas.

n) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren comprendidos en los literales anteriores."

 

Artículo 2

Agrégase al Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998 el siguiente artículo:

"Artículo 8º bis.- Servicios de salud.- Desígnanse responsables por deudas tributarias de terceros por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las prestaciones de servicios de salud que les realicen, a las entidades que se mencionan a continuación:

a) el Estado

b) Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y asociaciones civiles que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades;

c) instituciones que presten servicios de atención médica de emergencia;

d) Institutos de Medicina Altamente Especializados;

e) Comisiones de Apoyo de las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública;

f) Instituciones prestadoras de servicios de asistencia médica integral comprendidas en el segundo inciso artículo 6º del Decreto Nº 276/007 de 2 de agosto de 2007;

g) toda otra entidad que revenda servicios de salud a las entidades mencionadas en los puntos anteriores.

Inciso 1) en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 349/009 de 3/8/009

No corresponderá practicar la retención cuando el prestador del servicio sea a su vez alguno de los agentes designados en los literales a) a f) del inciso precedente.

Inciso 2) en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 349/009 de 3/8/009

El monto de la retención ascenderá al 90% (noventa por ciento) del tributo y la versión del impuesto retenido deberá hacerse al mes siguiente al de la facturación. Las sumas retenidas serán imputadas como pagos a cuenta de las obligaciones del mes en que se hubiera efectuado la retención. Si las retenciones resultaran mayores que las citadas obligaciones, el excedente será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del respectivo ejercicio fiscal resultare crédito se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados de crédito.

Para los servicios referidos precedentemente no será de aplicación la retención dispuesta por el Decreto Nº 528/003 de 23 de diciembre de 2003.

Texto incorporado por el art. 2 del Decreto N° 207/007 de 18/6/007

 

Artículo 3

Sustitúyese el artículo 20º del Decreto No. 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 20º.- Vehículos automotores.- Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno serán agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la etapa minorista, por los bienes comprendidos en el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, con excepción de los exonerados por el literal D) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta."

 

Artículo 4

Sustitúyese el artículo 34 del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 34º.- Exportación de servicios. Las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios son:

1. Los fletes para el transporte de bienes al exterior de la República, incluido el servicio desarrollado en el exterior en tanto constituya una única prestación, y los fletes de bienes a los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, y zonas francas, y los servicios de transporte prestados en territorio aduanero nacional, en relación a mercaderías manifestadas en tránsito aduanero.

2. Los servicios prestados por las empresas de reparaciones o de construcciones navales y aéreas, correspondientes a su actividad de construcción, reparación, conservación y conversión de naves de desplazamiento superior a una tonelada, cualquiera sea su nacionalidad, incluyendo además, los materiales utilizados.

3. Actividades de limpieza, mantenimiento o aprovisionamiento de naves. Se consideran comprendidas en el presente numeral las actividades correspondientes al atraque y puesta a disposición de las infraestructuras e instalaciones portuarias, que posibilitan la operativa de embarque y desembarque de las embarcaciones que trasladan pasajeros y tripulantes, desde o hacia los cruceros de turismo que fondeen en las proximidades de puertos o instalaciones bajo competencia de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

4. Los arrendamientos de servicios industriales prestados en territorio aduanero nacional, en tanto cumplan las siguientes condiciones:

a) Que dichos servicios se realicen sobre bienes consignados desde fuera del territorio aduanero nacional, en régimen de admisión temporaria, sin operaciones de cambio y manteniendo el consignador la propiedad de los mismos durante su permanencia en el territorio aduanero nacional.

b) Que los referidos bienes sean introducidos en el marco del citado régimen directamente por el industrial prestador de los servicios de façón, quien deberá reexportarlos fuera de territorio aduanero nacional y será el único a quien se le reconocerá el carácter de exportador de servicios.

Las mercaderías reexportadas no podrán ser introducidas en ningún caso, a territorio aduanero nacional en el mismo estado, ni transformadas, ni formando parte de otro bien.

La Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas establecerán los controles pertinentes que aseguran el cumplimiento de los extremos previstos en el presente numeral.

5. Los servicios prestados por el concesionario de obras públicas, siempre que el Poder Ejecutivo haya exonerado del Impuesto al Valor Agregado a tales servicios, en aplicación del apartado B) del artículo 6º del Decreto Ley No. 15.637 de 28 de setiembre de 1984. Quedan comprendidos en el presente numeral, los servicios prestados por el concesionario de obra pública a que refiere el artículo 485 de la Ley No. 16.320 de 1º de noviembre de 1992.

6. Los servicios de seguros y reaseguros que cubran riesgos sobre:

a) Naves o aeronaves.

b) Mercaderías que se transporten de territorio extranjero a territorio aduanero nacional o a los exclaves referidos en el artículo 26º de este decreto o a Zonas Francas.

c) Mercaderías que se transporten de territorio aduanero nacional o desde los exclaves referidos en el artículo 26º de este decreto o desde Zonas Francas a territorio extranjero.

d) Mercaderías que se transporten de territorio extranjero a territorio extranjero, transiten o no por el país.

e) Los riesgos operativos de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.

7. Los servicios prestados exclusivamente en:

a) Recintos aduaneros y depósitos aduaneros definidos por los artículos 7º y 95º del Código Aduanero, respectivamente.

b) Recintos aduaneros portuarios definidos por los artículos 8º del Decreto No. 412/992 de 1º de setiembre de 1992 y 1º del Decreto No. 455/994 de 6 de octubre de 1994.

c) Zonas Francas definidas por el artículo 1º de la Ley No. 15.921 de 17 de diciembre de 1987.

Será condición necesaria para que los citados servicios sean considerados exportación, que los mismos deban prestarse necesariamente en dichas áreas.

Los servicios prestados por despachantes de aduana en relación a mercaderías que circulan en régimen de tránsito internacional se consideran comprendidos en este numeral.

8. Los arrendamientos de salas de convenciones, en tanto se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) la sala arrendada tenga por objeto la realización de eventos internacionales, y se encuentre registrada ante el Ministerio de Turismo y Deporte en las condiciones que este determine;

b) la contraprestación del servicio de arrendamiento esté claramente individualizada en relación al resto de los servicios prestados.

c) se cuente con la declaratoria de Interés Turístico por parte del Ministerio de Turismo y Deporte.

Numeral 8 en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 550/009 de 7/12/009

La transmisión al exterior de material televisivo producido en el país, ya sea mediante la remisión del soporte en que el producto se haya grabado o mediante la subida del mismo a un satélite o por otro medio que los avances tecnológicos permitan, así como todos aquellos servicios que deriven de la misma tales como la cesión de uso o venta de espacios publicitarios y la edición, producción y compaginación de contenidos; siempre que el servicio se preste a una persona del exterior para su utilización exclusiva fuera del país, conforme al contrato respectivo. Dichos extremos deberán ser fehacientemente probados a juicio de la Dirección General Impositiva.

Se consideran comprendidos en la presente disposición la edición, producción, traducción, compaginación y similares de señales de televisión compradas a entidades del exterior para su posterior venta al exterior, siempre que se verifique su utilización exclusiva fuera del país.

Numeral 9 en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 391/007 de 22/10/007

10. Los servicios de apoyo logístico a producciones cinematográficas y televisivas de empresas del exterior que no actúen en el país a través de un establecimiento permanente, siempre que dichos servicios sean aprovechados exclusivamente en el extranjero.

Asimismo quedan comprendidos los servicios referidos en el párrafo anterior, prestados a empresas nacionales o del exterior que intervengan en coproducciones internacionales en las que participe la República Oriental del Uruguay. A tal efecto, el Instituto Nacional del Audiovisual dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, deberá expedir una constancia que certifique tal extremo.

11. Los siguientes servicios prestados a personas del exterior:

a) Los servicios de asesoramiento prestados en relación a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera de la República.

Quedan comprendidos en este literal los servicios de carácter técnico, prestados en el ámbito de la gestión, administración, técnica o asesoramiento de todo tipo, y los servicios de consultoría, traducción, proyectos de ingeniería, diseño, arquitectura, asistencia técnica, capacitación y auditoría.

Numeral 11, literal a) inciso final, incorporado por el art. 1° del Decreto N° 780/008 de 22/12/008

b) Los servicios prestados para el diseño, desarrollo o implementación de soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquéllos que se produzcan previa orden del usuario.

c) La licencia del uso de soportes lógicos por un período o a perpetuidad.

d) La cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes lógicos.

En todos los casos a que refieren los literales anteriores, se requerirá que los citados servicios sean aprovechados exclusivamente en el

exterior.

Asimismo, se consideran exportaciones los servicios referidos en los literales b), c) y d) del presente numeral, cuando sean prestados desde territorio nacional no franco a personas físicas o jurídicas instaladasen zonas francas.

12. Los servicios prestados por los Centros Internacionales de Llamadas, siempre que la actividad principal tenga como destino el exterior y por la parte referida a la misma.

13. Los servicios de telefonía fija prestados en zonas francas, recintos aduaneros y recintos aduaneros portuarios. Se entenderá que el servicio es prestado en los citados exclaves cuando el usuario se encuentre situado físicamente en los mismos.

14. Los servicios prestados por hoteles relacionados con el hospedaje a no residentes, tanto en alta como en baja temporada.

A tales efectos se entiende por:

a) Hoteles, a los establecimientos inscriptos como hotel, apart-hotel, motel, hostería de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 384/997 de 15 de octubre de 1997, y a los establecimientos de turismo rural con alojamiento de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 371/002 de 25 de setiembre de 2002.

Numeral 14 literal a) en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 444/009 de 25/9/009

b) Servicios prestados por hoteles, a los de hospedaje y todos aquellos que sean cargados en cuenta al pasajero, con excepción del de restaurante.

c) No residentes, aquellas personas que acrediten tal calidad mediante la exhibición del correspondiente documento de identidad. La entidad prestadora del servicio deberá conservar adjunto a la vía de la factura que quede en su poder, fotocopia del referido documento.

Cuando la documentación corresponda total o parcialmente a servicios prestados o a prestarse a personas físicas no residentes, pero se realice a nombre de quienes no tengan tal calidad, para ampararse al beneficio establecido en el presente numeral la entidad prestadora del servicio deberá:

- Dejar constancia de tal hecho consignando en la factura o en un anexo el nombre, nacionalidad y documento de identidad de los prestatarios no residentes.

- Conservar adjunto a la vía de la factura que quede en su poder, fotocopia del referido documento.

15. Control de calidad, asesoramiento y los servicios derivados de la actividad de comisionistas, prestados exclusivamente a personas del exterior en relación a exportaciones de bienes y servicios realizadas desde la República a los referidos sujetos del exterior.

16. Procesamiento de datos, en tanto tales datos correspondan a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en el exterior de la República, y siempre que el producto de dicho procesamiento sea aprovechado exclusivamente en dicho ámbito espacial.

17. Transporte internacional terrestre de pasajeros al exterior de la República, correspondientes a las prestaciones realizadas en territorio nacional. En los casos de viajes de ida y vuelta y de viajes redondos, quedará comprendida en dicha nómina la totalidad del servicio prestado en territorio nacional.

18. Transporte marítimo y aéreo de pasajeros, nacional e internacional, correspondientes a las prestaciones realizadas en territorio nacional.

19. Los siguientes servicios:

a) Los derechos de uso y mantenimiento de las instalaciones para convertir ciclos de frecuencia de un importador del exterior del país para una eventual exportación de energía eléctrica desde nuestro país o un tránsito por territorio aduanero nacional.

b) El derecho de operación de las instalaciones para convertir ciclos de frecuencia, salvo cuando integre el costo de energía eléctrica exportada, generada en nuestro país o adjudicada a él, en cuyo caso será de aplicación el régimen de la exportación de bienes.

20) Los siguientes servicios prestados a la Secretaría Administrativa del Mercosur y al Parlamento del Mercado Común del Sur en el marco del Convenio de Financiación ALA/2006/18-200 de 31 de agosto de 2006 suscrito entre la Unión Europea y el MERCOSUR:

a) Servicios de asesoramiento.

b) Servicios prestados para diseño, desarrollo o implementación de soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquellos que se produzcan previa orden.

c) Licencias del uso de soportes lógicos por un período o a perpetuidad.

d) Cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes lógicos.

Numeral 20 en su nueva redacción dada por el art. 111° del Decreto N° 540/008 de 10/11/008

21. Los servicios prestados para el diseño, desarrollo e implementación de contenidos digitales (entendiéndose por tales aquellos que se produzcan previa orden del usuario) y la licencia de uso de contenidos digitales por un período o a perpetuidad, siempre que sean prestados a personas del exterior y aprovechados exclusivamente en el exterior.

22. Los servicios de investigación de mercado y de investigación social; y los servicios de relevamiento y procesamiento de datos, prestados a entidades del exterior con destino a las mencionadas actividades de investigación. Los servicios referidos deben desarrollarse en territorio nacional y deben ser aprovechados exclusivamente en el extranjero.

23. Los servicios prestados por los prácticos navales en el ejercicio de su función.

Numeral 23 incorporado por el art. 11 del Decreto N° 496/007 de 17/12/007

24. Los servicios prestados a compañías de navegación aérea vinculados a:

a) la atención, despacho y control, de pasajeros, carga y equipaje,

b) seguridad.

Será condición necesaria para que tales servicios sean considerados exportación de servicios, que los mismos deban ser necesariamente prestados en los aeropuertos internacionales sitos en el país.

Numeral 24 incorporado por el art. 1 del Decreto N° 306/008 de 23/6/008

25. Los servicios publicitarios prestados por agencias de publicidad a clientes del exterior, cuyo material sea utilizado exclusivamente en el extranjero. Dichos servicios podrán tener principio de ejecución en el territorio nacional, siempre que su utilización tenga como destino el exterior. Quedan comprendidos todos los materiales y servicios publicitarios que sean desarrollados por agencias de publicidad y que tengan como destino final el exterior.

Numeral 25 incorporado por el art. 2 del Decreto N° 780/008 de 22/12/008

26. Los servicios de mediación prestados por inmobiliarias, vinculados al arrendamiento temporario de inmuebles con fines turísticos.

A tal fin se entenderá:

a) Por arrendamiento temporario a aquel cuyo plazo no exceda los cuatro meses;

b) Por inmuebles con fines turísticos, los destinados a la casa habitación de los arrendatarios, siempre que éstos tengan su residencia habitual en otro departamento del país o en el exterior.

A tales efectos, la entidad prestadora deberá adjuntar a la factura que quede en su poder una declaración jurada del arrendatario en la que se haga constar tal condición.

Numeral 26 incorporado por el art. 2 del Decreto N° 780/008 de 22/12/008

27. Los servicios prestados relativos a estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia de medicamentos, siempre que los mismos sean, prestados a entidades del exterior. Los servicios referidos deben desarrollarse en territorio nacional y deben ser aprovechados exclusivamente en el extranjero.

Numeral 27 incorporado por el art. 1° del Decreto N° 125/009 de 10/3/009

28. Los servicios de trascodificación, subida a satélite y acceso condicionado (CAS) de señales de televisión, siempre que tales señales estén destinadas a ser utilizadas exclusivamente en el exterior.

Numeral 28 incorporado por el art. 2 del Decreto N° 313/010 de 19/10/010

 

Artículo 5

Sustitúyese el artículo 37 del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 37º.- Moneda extranjera.- A los efectos de lo dispuesto por el literal A) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, debe entenderse como enajenación de moneda extranjera a la circulación de billetes y monedas de curso legal en el exterior."

 

Artículo 6

Sustitúyese el artículo 38 del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 38º.- Maquinaria agrícola.- La exoneración establecida por el literal D) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, comprenderá los bienes que establezca la Dirección General Impositiva. Los fabricantes de los referidos bienes tendrán derecho a un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integren el costo de los mismos.

Respecto de la exoneración a la importación de equipos de riego, destinados exclusivamente a la actividad agropecuaria, al solo efecto de su presentación ante la Dirección General Impositiva, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, expedirá un certificado, previa conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas."

 

Artículo 7

Sustitúyese el artículo 39º del Decreto No. 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 39º.- Insumos agropecuarios.- Quedan incluidos en la exoneración del literal G), numeral 1), artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes bienes:

1. Fertilizantes registrados de acuerdo al artículo 18 de Ley No. 13.663 de 14 de junio de 1968.

2. Bolsas, capas, comederos, cabezadas, cortinas para aviarios, cobertizos para ovinos, silos, y fardos, de arpillera de yute y de arpillera sintética.

3. Hilos de papel para atar vellones, hilos multifilamentos y film tubular retorcido de uno o más cabos para el cosido de bolsas y enfardados de forrajes y otros productos del agro.

4. Mallas de polipropileno para envoltura de fardos, en su ancho entre uno y dos metros.

Numeral 4 en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 540/009 de 30/11/009

5. Tejido Raschel, utilizado para la protección de cultivos, en los siguientes porcentajes de sombra: 35%, 50%, 65%, 80% y 90%, en los anchos comprendidos entre dos y ocho metros y, los broches de sujeción de los referidos tejidos.

6. Tela antigranizo para la producción de cultivos.

Numeral 6 en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 169/008 de 24/3/008

7. Los siguientes envases:

a) De film de polietileno (bolsas) para: fertilizantes, granos y hortalizas sin industrializar, semillas, plaguicidas, lana sucia e inoculante de leguminosas.

b) De polietileno (rígido) y metálico, para: fertilizantes y plaguicidas agrícolas.

Los mismos deberán ser de capacidad igual o mayor a un litro y exhibir impreso en la forma indeleble o grabado en el propio bien y en lugar y tamaño bien visible la leyenda: "uso exclusivo agropecuario".

Numeral 7 en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 448/009 de 28/9/009

8. Los siguientes bienes:

a) Film de polietileno para invernaderos, macrotúneles, microtúneles y mulch.

b) Telas plásticas, tejidas o no, laminadas o no, utilizadas como coberturas de invernaderos, macrotúneles, microtúneles y mulch.

En ambos casos, para que se haga efectiva la exoneración los mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda que diga "uso exclusivo agrícola".

Numeral 8 en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 124/009 de 10/3/009

9. Bolsas plásticas para ensilaje acoplables a ensiladoras.

10. Cubiertas plásticas excepto las transparentes, fabricadas a base de poliolefinas destinadas a la conservación de forrajes en cualquier modalidad. Para que se haga efectiva la exoneración del Impuesto, los mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda que diga "uso exclusivo agropecuario".

11. Películas de polietileno (film stretch) de color verde o blanco, con bloqueo al ultra violeta y/o efecto anti goteo, de 25 micras de espesor y 50 o 75cm de ancho con adhesivo en una de sus capas y destinadas a la conservación de forrajes. Para que se haga efectiva la exoneración además de las características detalladas, el envase en el que se comercializa el producto debe lucir impreso en el mismo, la leyenda "uso exclusivo agropecuario".

12. Bolsas de papel para la protección de frutos en pie. Para que se haga efectiva la exoneración del Impuesto, los mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda que diga "uso exclusivo agrícola".

13. Cajas y cajones para recolección, transporte y almacenaje de frutas y hortalizas. Los mencionados bienes deben incluir su destino exclusivo y deben llevar impreso el nombre común del producto que contienen, además, el rótulo en lugar bien visible "uso exclusivo agropecuario".

14. Pisos plásticos enrejillados para cerdos.

15. Feromonas.

16. Semen proveniente de especies animales consideradas producción agropecuaria.

17. Ovulos sin fecundar y embriones provenientes de las especies animales comprendidas en el numeral anterior.

18. Cánulas o pipetas, vainas y pajuelas para inseminación artificial y/o transferencia de embriones. Caravanas de uso agropecuario para identificación animal.

19. Piques y postes.

20. Cepos y tubos para vacunos y lanares.

21. Alambres galvanizados, y plásticos cuya sección transversal sea un óvalo y sus dimensiones en cualquiera de sus ejes de simetría no sean inferiores a un milímetro con ocho décimos (1,8 mm), para uso agropecuario.

22. Los siguientes insumos de cercas eléctricas:

a) Pinchos para sostén o piques aislados para alambrado eléctrico.

b) Aisladores plásticos.

c) Carreteles plásticos aislados.

d) Cintas eléctricas.

e) Piolín o hilo eléctrico.

f) Llaves de corte.

g) Porteras de resorte aisladas.

h) Kit de protección antirrayos.

23. Alambre de acero galvanizado cubierto con plástico conductor de electricidad.

24. Cintas plásticas de 4" o 5" de ancho, con dos o tres alambres de acero galvanizado incluidos en su estructura, en rollo de 100 o 200 mts., para la construcción de cercas.

25. Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y alimentos con excepción de los productos agropecuarios en estado natural, productos utilizados en la sanidad animal y en la sanidad vegetal.

Para quedar incluidos en este numeral, los bienes mencionados deberán ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario y estar inscriptos en el respectivo registro del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 496/008 de 20/10/008

Para quedar incluidos en este numeral, los bienes mencionados deberán ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario, y estar inscritos en el respectivo registro del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 529/007 de 27/12/007

26. Inoculantes y turba molida a malla 200 a 300 y esterilizada, necesaria para su elaboración.

27. Almáciga: bandeja con celdas para almácigos y macetas agrupables, en batería para almácigos.

28. Bandejas porta tubetes y tubetes para viveros.

29. Pellets o pastillas de turba deshidratada y compactada utilizadas como soportes de viveros.

30. Cámaras y cubiertas para tractores.

31. Reconstrucción de cubiertas para tractores.

32. Herraduras para caballos.

No se benefician de la inclusión referida, las herraduras usadas para carreras, fabricadas en aluminio, con tacos y ramplones de acero, ni las destinadas a caballos de polo, fabricadas con aleaciones de hierro y con tacos fijos en herraduras traseras.

33. Comederos para ganado.

34. Ligaduras plásticas con alma de alambre. Los mencionados bienes deberán llevar impreso en lugar bien visible a lo largo y cada un metro el rótulo: "uso exclusivo agropecuario".

35. Cajas de cartón corrugado para el envasado de inoculantes de leguminosas.

Los mencionados bienes deberán llevar impreso en lugar bien visible el rótulo "uso exclusivo agropecuario".

36. Microchips en forma de bolo intra-ruminal para identificación individual.

37. Hilos para cercas eléctricas.

38. Dispositivos intrauterinos bovinos (DIUB) y sus aplicadores.

39. Rejas para arados; mancales (cojinetes) y dientes para rastras; cuchillas para guadañadoras rotativas, cortadoras rotativas, chirqueras y segadoras y discos para rastras, arados y sembradoras.

40. Pezoneras de las máquinas de ordeñe.

41. Peines y cortantes para máquinas de esquilar.

42. Cadenas para motosierras.

43. Bolsas para recolección de frutas. Para que se haga efectiva la exoneración deberán lucir en lugar bien visible una leyenda impresa que diga: "uso exclusivo agrícola".

44. Diluyentes de semen.

45. Red de polietileno antifuga y antipájaros para la cría de caracoles.

46. Etiquetas y pinturas detectoras de celo para ganado.

Numeral 46 en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 504/009 de 3/11/009

47. Tejido de malla fina, utilizado para evitar el ingreso de aves silvestres a galpones avícolas.

48. Medios para transferencia de embriones.

49. Materiales calcáreos (enmiendas calcáreas). Para que se haga efectiva la exoneración del impuesto, los mencionados bienes deberán registrarse en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y previo a su comercialización, agregarse un rótulo que exprese con claridad "de uso agrícola".

50. Inoculantes para ensilaje.

51. Tuberías y cintas con emisores y/o goteros para riego.

Las adquisiciones en plaza y las importaciones de las materias primas, destinadas a elaborar los bienes mencionados en los numerales de esteartículo, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado, salvo que estuvieran exoneradas en virtud de otras disposiciones.

El citado tributo así como el de los restantes bienes y servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los referidos bienes, será devuelto por la Dirección General Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido para los exportadores.

52. bolsas plásticas para vivero con perforaciones de drenaje, que luzcan impreso en forma indeleble y en lugar y tamaño visible la leyenda "uso exclusivo agropecuario.

Numeral incorporado por el art. 1° del Decreto N° 202/008 de 7/4/008

 

Artículo 8

Sustitúyese el artículo 41 del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 41º.- Crédito por Impuesto al Valor Agregado.- El crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes a que refiere el literal H) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, se hará efectivo por el procedimiento aplicable a los exportadores.

 

Artículo 9

Sustitúyese el artículo 42 del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 42º.- Suministro de agua para el consumo familiar básico. La exoneración a que refiere el literal l) del artículo 19º del Título 10 del Texto Ordenado 1996 comprenderá el cargo fijo más un cargo variable de hasta 15 metros cúbicos, siempre que el suministro de agua se destine exclusivamente al consumo familiar.

Queda incluido en el concepto de suministro de agua el saneamiento, el alcantarillado y todas las restantes prestaciones accesorias vinculadas a dicho suministro".

 

Artículo 10

Sustitúyese el artículo 56 del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 56º.- Descuento de documentos.- Los intereses generados por descuentos de documentos, a personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas ni del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, quedan comprendidos entre los servicios gravados por el literal E) del numeral 2) del artículo 19º del Título que se reglamenta."

 

Artículo 11

Sustitúyese el artículo 57 del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 57º.- Transitorio.- Los intereses de los préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por la Corporación Nacional para el Desarrollo, por las cooperativas de ahorro y crédito, y por las asociaciones civiles sin fines de lucro, exonerados del Impuesto al Valor Agregado en aplicación de disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley No. 18.083 de 27 de diciembre de 2006, mantendrán los referidos beneficios fiscales siempre que los préstamos hayan sido contraídos antes de la antedicha vigencia."

 

Artículo 12

Sustitúyese el artículo 99 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 99º.- Tasas.- La tasa básica del tributo será del 22% (veintidós por ciento) y la mínima del 10% (diez por ciento)."

 

Artículo 13

Sustitúyese el artículo 101 del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 101.- Tasa mínima.- Pagarán la tasa mínima del tributo las operaciones relativas a los siguientes bienes y servicios:

a) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado; carne y menudencias; frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles; transporte de leche.

Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en el literal A) del artículo 28 del Decreto Ley No. 14.948, de 7 de noviembre de 1979, se considera que el concepto 'yerba', incluye aquellas mezclas formadas por yerba mate (ilex paraguaiensis) y otras hierbas hasta 15% (quince por ciento).

b) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos, e implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas.

c) Inmuebles, cuando se trate de la primera enajenación realizada por empresas constructoras a promotoras en el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

d) Inmuebles sobre los que se hayan realizado refacciones o reciclajes significativos, enajenados por empresas constructoras o promotoras en el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

e) Suministro de energía eléctrica a los Gobiernos Departamentales con destino al alumbrado público.

f) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto el enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas y al Valor Agregado, por las enajenaciones realizadas al consumo final, siempre que los referidos bienes no provengan de su propia explotación agropecuaria. A los efectos del presente literal, no se consideran realizadas a consumidor final, las enajenaciones realizadas a empresas.

g) Los servicios relacionados con hospedajes que los hoteles y aparthoteles presten a sus pasajeros, que comprenden el hospedaje y todos aquellos que le sean cargados en cuenta al pasajero, con excepción del servicio de restaurante.

En los casos en que la tarifa por el hospedaje incluya pensión completa y media pensión, el servicio estará ambién gravado a esta tasa.

Por hoteles y apart-hoteles se entenderá a los clasificados como tales de acuerdo a los artículos 3º a 5º y 10º del Decreto Nº 384/997 de 15 de octubre de 1997. Por establecimientos de turismo rural con alojamiento se entenderá los definidos por el Decreto 371/002 de 25 de setiembre de 2002

Literal g) en su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto N° 444/009 de 25/9/009

h) Los servicios de camping.

i) Los paquetes turísticos locales, entendiéndose por tales los que integran en un único servicio, el hospedaje y al menos una de las siguientes prestaciones, realizadas dentro del período de dicho hospedaje: excursiones, asistencia a espectáculos, alquiler de vehículos sin chofer, asistencia médica, traslado de pasajeros y servicios de restoran. Esta disposición no obsta la aplicación de exoneraciones o de regímenes de exportación de servicios para cada una de las prestaciones incluidas en los referidos paquetes, siempre que las mismas se individualicen adecuadamente.

j) Los servicios de transporte terrestre de pasajeros.

k) Las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres humanos, realizadas fuera de la relación de dependencia por quienes desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la obtención del título habilitante expedido o revalidado por la Universidad de la República u otras instituciones universitarias habilitadas, así como por quienes realicen actividad médica o paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo registro del Ministerio de Salud Pública.

No estarán gravados los servicios de salud por la parte relativa a la cuota mutual, prestados a los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud creado por la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007 y a los funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública y del Poder Judicial por el sistema que administra el Banco de Previsión Social. Otórgase a las entidades que presten los servicios a que refiere este inciso, por los hechos generadores acaecidos a partir del 1º de julio de 2007, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integren el costo de las prestaciones exoneradas. Dicho crédito se hará efectivo en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Numeral k) en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 13/008 de 16/1/008

l) Los servicios de transporte mediante ambulancias".

 

Artículo 14

Sustitúyese el artículo 106 del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 106º.- Pagos mensuales. Los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y quienes inicien actividades y estimen que los ingresos del primer ejercicio no superarán el límite referido en dicha norma, realizarán un pago mensual de $ 1.470 (mil cuatrocientos setenta pesos uruguayos) como monto fijo por concepto de Impuesto al Valor Agregado. El monto que antecede está expresado a valores de 1º de enero de 2007 y será actualizado de igual manera a la dispuesta en el artículo 93º del citado Título.

Los citados contribuyentes no deberán facturar ni liquidar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a sus operaciones en tanto sus ingresos no superen el límite establecido en el artículo 122º del Decreto No. 150/007 de 26 de abril de 2007.

Cuando se haya dejado de estar comprendido en el literal E) referido, sea de hecho o de derecho, se deberá liquidar el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al régimen general considerando las operaciones de compras y ventas ocurridas a partir de dicho momento. En tales casos deberá continuarse liquidando este impuesto por el régimen general por al menos tres ejercicios."

 

Artículo 15

Insértese como artículo 106 bis del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, el siguiente artículo:

"Artículo 106º bis.- Límite de pequeñas empresas.- Quienes se encuentren amparados en el literal E) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y quienes inicien actividades y estimen que los ingresos del primer ejercicio no superarán el límite referido en dicha norma, dejarán de pagar la obligación mensual por concepto del Impuesto al Valor Agregado dispuesta por el artículo anterior, a partir del mes en que sus ingresos superen dicho límite. Los pagos efectuados hasta el mes anterior por concepto de la referida obligación, no darán derecho a devolución.

Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto establecido en el artículo 122º del Decreto No. 150/007 de 26 de abril de 2007, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo en cualquier momento del ejercicio.

A tales efectos deberán realizar la comunicación pertinente en el Registro Unico de Contribuyentes.

Los contribuyentes exonerados del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en virtud de lo dispuesto por el literal E) del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, tributarán el Impuesto al Valor Agregado en las condiciones establecidas en los incisos anteriores a partir del 1º de julio de 2007".

 

Artículo 16

Sustitúyese el artículo 108 del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 108º.- Servicios personales.- Estarán gravadas las retribuciones por servicios personales devengadas en el desarrollo de actividades realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal c) del artículo 1º de este decreto amparadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y las desarrolladas por quienes deban afiliarse en su calidad de patronos al Banco de Previsión Social y no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas."

 

Artículo 17

Sustitúyese el artículo 109 del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 109º.- Servicios agropecuarios.- Los contribuyentes del literal a) del artículo 1º de este decreto que realicen actividades agropecuarias, tributarán el impuesto por todos los servicios prestados con excepción de los comprendidos en el artículo precedente."

 

Artículo 18

Sustitúyese el artículo 116 del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 116º.- Anticipos en la importación - Excepciones.-

No corresponderá realizar anticipos en los siguientes casos:

a) Importaciones de bienes exonerados o con Impuesto al Valor Agregado en suspenso.

b) Importaciones realizadas por quienes gozan de exoneración de carácter subjetiva.

c) Importaciones de bienes efectuadas por quienes estén amparados por lo dispuesto en el artículo 132º de este decreto.

d) Importaciones de bienes destinados exclusivamente a integrar el costo de operaciones exentas o con Impuesto al Valor Agregado en suspenso.

e) Importaciones realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal D) del artículo 2º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

Los contribuyentes que no deban realizar los anticipos por encontrarse en alguna de las hipótesis a que refieren los literales b) a e) del inciso anterior, deberán formular una declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva antes de realizar la importación.

En el caso de los literales d) y e), si el importador no cumpliera con el destino declarado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 94 del Código Tributario con respecto al anticipo impago."

 

Artículo 19

Sustitúyese el artículo 118 del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 118º.- Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la tasa básica o mínima, según corresponda sobre:

a) El total facturado, excluido el impuesto que se reglamenta.

b) El valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al uso privado por los dueños, socios o accionistas de la empresa contribuyente. Se entenderá por afectación al uso privado, la disposición de bienes que constituya gasto no admitido para liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

c) Los reajustes, en el mes en que se perciban.

Del monto determinado en el literal a) del inciso anterior, el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales y reglamentarias.

Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en los casos en que la contraprestación se considere incobrable, y se aumentará el impuesto correspondiente a los ingresos por los créditos que se hubieran considerado incobrables.

Los contribuyentes mencionados en el literal C) del artículo 6º del Título que se reglamenta deberán facturar el Impuesto al Valor Agregado en oportunidad de la venta de los bienes de su activo fijo, en la proporción que se hubiera deducido el gravamen incluido en la compra de tales bienes."

 

Artículo 20

Sustitúyese el artículo 123 del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 123º.- Créditos incobrables.- Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del concurso necesario.

b) Concesión de la moratoria provisional en los concordatos preventivos, moratorios o concursos civiles voluntarios.

c) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.

d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y se haya trabado embargo por tal adeudo.

e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de la obligación de pagar el adeudo.

f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.

Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que éstos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías."

 

Artículo 21

Sustitúyese el artículo 124 del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 124º.- Deducción.- Del monto determinado de acuerdo con el artículo 118º del presente decreto podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas.

Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente e individualizado el comprador con nombre y número de Registro Unico de Contribuyentes, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 155º del presente decreto.

La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplir los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de importación, en la liquidación del mes al que corresponda el referido pago, y los anticipos en la importación de acuerdo al régimen establecido en los artículos 115º a 117º del presente decreto.

No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja.

Tampoco podrá deducirse el impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

A los efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de vehículos por los sujetos pasivos excepto los del literal C) del artículo 6º del Título que se reglamenta:

a) Se considerarán utilitarios (camiones y camionetas), aquellos incluidos en las Categorías A) y E) del Decreto No. 128/970 de 13 de marzo de 1970, en su redacción actual.

b) Para los restantes vehículos, deberán detallarse en anexo a la declaración jurada del período en que corresponda la deducción, los siguientes datos por cada unidad: marca, tipo, modelo de vehículo, fecha de compra, precio, Nº de motor, padrón, matrícula u otro indicador que permita su individualización y actividad o actividades específicas en que será utilizado. Asimismo deberá declararse si el vehículo adquirido sustituye a otro, con identificación y precio de venta en su caso, del vehículo sustituido.

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto correspondiente a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.

Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo fijo.

Las empresas de transporte terrestre de cargas no tomarán en cuenta los servicios prestados fuera del país a partir del 1º de enero de 1988 para proporcionar el impuesto incluido en las compras de bienes y servicios realizadas desde la misma fecha."

 

Artículo 22

Sustitúyese el artículo 126 del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 126º.- Costo servicios personales.- Los contribuyentes del literal c) del artículo 1º del presente decreto no podrá deducir el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de:

a) Vehículos.

b) Mobiliario y gastos de naturaleza personal, tales como vestimenta, comida y préstamos bancarios.

El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas se computarán en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje".

 

Artículo 23

Sustitúyese el artículo 128 del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 128º.- Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre de cada mes, o del ejercicio -según corresponda- el impuesto facturado por proveedores y el generado por operaciones de importación resultara superior al gravamen devengado por operaciones gravadas, el saldo emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto facturado por compras en la declaración jurada inmediata.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de exportación.

La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provenga exclusivamente de diferencia entre la tasa básica y la tasa mínima, integrará el costo de ventas y no será tenida en cuenta en las futuras declaraciones juradas. Para los ejercicios finalizados a partir del 1° de julio de 2007, no regirá lo dispuesto en el presente inciso en relación a las operaciones gravadas a la tasa mínima correspondientes a la enajenación de inmuebles y de frutas, flores y hortalizas, y a la prestación de servicios de salud y de transporte; en todos los casos el referido excedente podrá ser deducido de las restantes operaciones gravadas del contribuyente, en el ejercicio siguiente, en las condiciones generales de liquidación.

Inciso 3 en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 225/008 de 28/4/008

 

Artículo 24

Sustitúyese el artículo 144 del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 144º.- Deducción.- Del monto calculado de acuerdo al artículo anterior, podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas que integren directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas.

Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente e individualizado el comprador con nombre y número de Registro Unico de Contribuyentes, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 155º del presente decreto.

La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplir los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de importación, en el ejercicio fiscal al que corresponda el referido pago y los anticipos en la importación de acuerdo al régimen establecido en los artículos 115º a 117º del presente decreto.

No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja. Tampoco podrá deducirse el impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto correspondiente a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.

El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas y no gravadas, se computará en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje.

Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo fijo."

 

Artículo 25

Sustitúyese el artículo 147º del Decreto No. 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 147º.- No cómputo de crédito fiscal.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Empresariales, que hubieran adquirido bienes gravados con el impuesto en suspenso y los vendieran en el mismo estado, no podrán deducir el gravamen incluido en las adquisiciones que integran el costo directo o indirecto de los referidos bienes."

 

Artículo 26

Sustitúyese el artículo 148 del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 148º.- Impuesto en suspenso.- El impuesto correspondiente a la circulación interna de chatarra, residuos de papel, vidrio y residuos plásticos provenientes de botellas fabricados con envases PET, no será incluido en la factura o documento equivalente."

 

Artículo 27

Sustitúyese el artículo 161 del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 161º.- Declaraciones juradas y pagos.- Los contribuyentes de este impuesto deberán presentar declaraciones juradas en la forma que determine la Dirección General Impositiva, en las que liquidarán mensualmente el impuesto devengado desde el comienzo del ejercicio económico, el que no podrá ser mayor de doce meses. Se incluirá, además, el monto de las operaciones gravadas, exentas, con impuesto percibido, con impuesto en suspenso y las operaciones de exportación.

Del monto del impuesto resultante se deducirán los pagos efectuados que correspondan desde el comienzo del ejercicio hasta el mes anterior, determinándose de ese modo el pago a cuenta mensual o el ajuste anual según corresponda.

En aquellos casos en que resulte de la declaración jurada de cierre de ejercicio, que el impuesto pagado por las operaciones gravadas fuera superior al devengado, el saldo podrá ser devuelto, imputado a cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, o solicitarse la cesión a cualquier contribuyente de la misma, en la forma y condiciones que ésta establezca.

Para los contribuyentes que hayan sido objeto de retenciones, percepciones y pagos por cuenta de terceros del Impuesto al Valor Agregado, o que hayan realizado anticipos de dicho impuesto en la importación, lo dispuesto en el inciso anterior podrá ser aplicado mensualmente en relación a los excedentes originados en dichos pagos.

La Dirección General Impositiva establecerá los períodos que deberán ser incluidos en las declaraciones juradas, teniendo facultades pava fijar distintos lapsos en función de las categorías de contribuyentes que establezca."

 

Artículo 28

Sustitúyese el artículo 162 del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 162º.- Régimen aplicable.- Quienes inicien actividades y quienes superen el tope al que hace referencia el literal E) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 liquidarán el Impuesto al Valor Agregado por el régimen establecido en los artículos anteriores".

 

Artículo 29

Sustitúyese el artículo 165 del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 165º.- Servicios personales.- Los contribuyentes incluidos en el literal C) del artículo 6º del Título que se reglamenta, liquidarán el impuesto de conformidad con el artículo 161º, y podrán pagar el tributo del ejercicio por bimestre vencido."

 

Artículo 30

 Sustitúyese el artículo 162 del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 166º.- Multiplicidad de regímenes.- Declaración jurada de actividades mixtas.- Los sujetos pasivos que realicen actividades agropecuarias conjuntamente con otras actividades, en tanto las mismas no sean calificadas a los efectos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas como agroindustria, deberán declarar separadamente el Impuesto al Valor Agregado. Igual tratamiento tendrán los sujetos pasivos que realicen los actos gravados a que refiere el literal D) del artículo 2º del Título que se reglamenta, con relación a otras actividades gravadas por dicho impuesto."

 

Artículo 31

Monotributo.

Quienes se encuentren comprendidos en el régimen establecido por los artículos 70º y siguientes de la Ley No. 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo) y superen los límites de ingresos allí establecidos, pasarán a tributar el Impuesto al Valor Agregado en el régimen que corresponda.

Quienes dejen de estar comprendidos en el régimen del Monotributo, por incumplimiento de las restantes condiciones subjetivas y objetivas, pasarán a tributar el Impuesto al Valor Agregado a partir de dicho momento.

Los contribuyentes del Monotributo podrán optar por no quedar comprendidos en el régimen en cualquier momento del ejercicio.

A los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, deberán realizarse las comunicaciones pertinentes ante el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva.  

 Reglamentario de los arts. 70 a 86 de la Ley N° 18.083 de 27/12/006

 

Primera enajenación de inmuebles

 

Artículo 32

Operaciones gravadas.

Se encuentran gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, la primera enajenación o promesa de enajenación de bienes inmuebles nuevos, o con reciclajes o refacciones significativas, realizadas por empresas constructoras o promotoras en el ejercicio de las actividades empresariales comprendidas en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

 

Artículo 33

Configuración del hecho generador.

El hecho generador correspondiente a las operaciones referidas en el artículo anterior, se configurará cuando la empresa transfiera la posesión al adquirente o promitente comprador.

La referida transferencia deberá documentarse con las formalidades dispuestas por los artículos 40 y siguientes del Decreto No. 597/988, de 21 de setiembre de 1988, con la expresa conformidad del adquirente.

 

Artículo 34

Concepto de enajenación.

Se consideran comprendidas en el concepto de enajenación, entre otras, las expropiaciones, las afectaciones al uso privado por parte de los dueños, socios o accionistas de la empresa, las enajenaciones y promesas de enajenaciones del dominio desmembrado (usufructo, nuda propiedad, uso y habitación).

 

Artículo 35

Inmuebles en proceso de construcción.

La primera enajenación de inmuebles en proceso de construcción, con transferencia de su posesión durante dicho proceso, se encontrará gravada por el impuesto. Las posteriores enajenaciones tendrán el siguiente tratamiento:

a) Si el adquirente afectara el referido inmueble a la actividad de construcción, refacción o reciclaje, para su posterior enajenación en el ejercicio de las actividades a que refiere el artículo 32º, esta última enajenación quedará gravada por el impuesto.

b) Si el adquirente destinara el referido inmueble a otras actividades comprendidas en el IVA, IRAE o IMEBA, la enajenación no estará gravada.

c) En los restantes casos, el adquirente deberá liquidar el impuesto por el régimen de agregación de valor en la construcción sobre bienes inmuebles.

 

Artículo 36

Refacciones y reciclajes significativos.

Se entiende que un bien inmueble ha sido objeto de una refacción o reciclaje significativo, cuando se verifique alguna de las siguientes hipótesis:

a) Incremento de los metros construidos en más de un 25% (veinticinco por ciento).

b) Cuando el valor real se incremente en más de un 50% (cincuenta por ciento) como consecuencia de las mejoras realizadas.

Las refacciones o reciclajes sobre los bienes a que refiere el literal a) del artículo anterior, se consideran significativos en todos los casos.

 

Artículo 37

Fraccionamiento.

La enajenación o promesa de enajenación de inmuebles sobre los que se hayan realizado refacciones o reciclajes que tengan por objeto el aumento del número de unidades habitacionales, estará gravada en todos los casos.

 

Artículo 38

Monto imponible de inmuebles refaccionados o reciclados.

El monto imponible correspondiente a la primera enajenación o promesas de enajenación de inmuebles sobre los que se hayan realizado refacciones o reciclajes significativos, estará determinado por la diferencia entre el precio de la enajenación o promesa en su caso, y el costo de adquisición.

 

Artículo 39

Enajenaciones de inmuebles sin mejoras.

A los efectos de la aplicación de la exoneración a que refiere el literal B) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, se entiende por mejoras únicamente las construcciones (edificios y galpones).

 

Artículo 40

Rescisión de contrato.

La enajenación o promesa de enajenación de inmuebles que habiendo configurado el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, haya sido objeto de rescisión de contrato, estará gravada por el impuesto en todos los casos.

 

Artículo 41

Inmuebles prometidos en venta antes del 1º de julio de 2007.

La exclusión dispuesta por el segundo inciso del literal l) artículo 18º del Título 10, Texto Ordenado 1996, comprende a las enajenaciones de inmuebles cuyas promesas de enajenación hayan sido inscriptas antes del 1º de julio de 2007, con independencia del grado de avance de obra del inmueble en construcción.

 

Artículo 42

Transitorio.

Las empresas con inmuebles en proceso de construcción al 30 de junio de 2007, deberán determinar el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios, que integran directamente el costo de las unidades no enajenadas ni prometidas en venta antes de esa fecha; dicho monto podrá ser deducido en la liquidación inmediata siguiente del impuesto. Esta deducción estará condicionada a que el referido impuesto no se compute como pérdidas en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

El Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas a partir de la fecha referida, que integre directamente el costo de construcción del inmueble, podrá deducirse en la relación correspondiente a las unidades no enajenadas ni prometidas en venta al 30 de junio de 2007 respecto de las unidades totales.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes aplicarán la relación que guarden los metros correspondientes a las unidades enajenadas o prometidas en venta al 30 de junio de 2007, en relación a los metros correspondientes a la totalidad de unidades a construir.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes no obsta a la aplicación de otros procedimientos técnicamente aceptables de asignación del Impuesto al Valor Agregado incluidos en las compras de bienes y servicios.

El Impuesto al Valor Agregado que integra indirectamente el referido costo, correspondiente a adquisiciones de bienes y servicios realizadas hasta el 30 de junio de 2007, se computará como pérdida.

 

Artículo 43

Documentación de operaciones.

A efectos de realizar la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios realizadas hasta el 30 de junio de 2007, podrá prescindirse del requisito de discriminación del impuesto en la documentación correspondiente.

 

Agregación de valor sobre bienes inmuebles.

 

Artículo 44

Hecho generador.

A los efectos del literal D) del artículo 2º Título 10 del Texto Ordenado 1996, se entiende por realización de obras bajo la modalidad de sistema de administración, a todos aquellos contratos que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

a) El titular de la obra sea sujeto pasivo del Aporte Unificado de la Construcción por los servicios personales vinculados a la misma.

b) La obra no califique dentro del sistema de contratación. Se entenderá por sistema de contratación a aquel mediante el cual la empresa constructora suministra la totalidad de los materiales de la obra y presta la totalidad de los servicios de construcción.

El sistema de administración comprende el arrendamiento de obra con y sin entrega de materiales y al arrendamiento de servicios.

 

Artículo 45

Configuración del hecho generador.

El hecho generador se considera configurado al finalizar la obra.

 

Artículo 46

Período de liquidación.

Los contribuyentes comprendidos en el literal m) del artículo 1º del Decreto No. 220/998, de 12 de agosto de 1998, deberán liquidar el impuesto al finalizar la obra.

 

Artículo 47

Registro.

Los contribuyentes referidos en el artículo anterior, deberán inscribirse la obra en la Dirección General Impositiva en forma previa al comienzo.

 

Artículo 48

Determinación del débito fiscal.

El débito fiscal se determinará aplicando la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado al monto que surja de multiplicar la base imponible del Aporte Unificado de la Construcción por el 60% (sesenta por ciento).

En su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto N° 240/007 de 2/7/007

 

Artículo 49

Deducción.

Del monto calculado de acuerdo al artículo anterior, podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas que integren directamente el costo de la obra, en las condiciones generales del impuesto.

 

Artículo 50

Liquidación y pago.

El impuesto se liquidará al finalizar la obra a través de la declaración jurada correspondiente y se pagará en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

 

Artículo 51

Clausura.

Presentada la declaración jurada y efectuado el pago correspondiente, el contribuyente deberá clausurar la obra ante la Dirección General Impositiva.

 

Artículo 52

Servicios de construcción exentos.

Los servicios de construcción exonerados del impuesto por el literal N) numeral 2) del artículo 19º del Título que se reglamenta, son los arrendamientos de obra sin entrega de materiales y arrendamiento de servicios prestados directamente por el arrendador, siempre que el mismo tribute el Aporte Unificado de la Construcción.

 

Artículo 53

Obras en curso al 30 de junio de 2007.

Las obras iniciadas antes del 1º de julio de 2007 registradas ante el Banco de Previsión Social antes de esa fecha, que configuren el hecho referido en el artículo anterior, no estarán gravadas por este impuesto.

 

Artículo 54

Contralor.

En las escrituras que se otorguen en las operaciones de enajenación, o gravamen de bienes inmuebles, sobre los que se hayan realizado obras de refacción o reciclaje, registradas ante el Banco de Previsión Social a partir del 1º de julio de 2007, deberá obtenerse un certificado emitido por la Dirección General Impositiva, donde conste que se pagó el Impuesto al Valor Agregado o que no corresponde su pago. En tal caso, el escribano interviniente deberá dejar constancia en la escritura de la exhibición de dicho certificado. Quedan exceptuados de la disposición que antecede los negocios jurídicos instrumentados a través de promesa de enajenación, cesiones de dichas promesas y demás contratos preliminares.

 

Juegos de azar

 

Artículo 55

Régimen especial de liquidación.

A los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los juegos de azar que tengan por objeto pronósticos deportivos y a los realizados en Internet de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19º de la Ley No. 17.453 de 28 de febrero de 2002, se computará como débito fiscal el monto que surja de aplicar la alícuota del impuesto a la diferencia entre el total apostado y los premios efectivamente pagados.

Se entenderá por juegos de azar realizados en Internet a aquellas modalidades basadas en mecanismos de azar programados en soportes lógicos enlazados con uno o más servidores, a los que los apostadores acceden mediante una conexión electrónica en línea a través de unidades autónomas o terminales, cuyos resultados son comunicados inmediatamente en base a una estructura de premios predeterminada.

 

Disposiciones transitorias y derogaciones.

 

Artículo 56

Disposición transitoria.

Las disposiciones del Impuesto al Valor Agregado referidas al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio seguirán vigentes para los sujetos pasivos de este último impuesto.

 

Artículo 57

Derogaciones.

Deróganse el artículo 25 del Decreto No. 219/002, de 14 de junio de 2002, artículo 6º del Decreto No. 405/003, de 2 de octubre de 2003 y los artículos 58º y 62° del Decreto No. 220/998 de 12 de agosto de 1998.

 

Artículo 58

Comuníquese, publíquese, etc.

 

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI

 

Publicación: 26/6/007