Decreto N°95/995

Fecha: 13/09/2011
Numero: 95/995
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 22/02/1995

 

Montevideo, 22 de febrero de 1995.


VISTO: el planteamiento formulado por la Dirección Nacional de Comunicaciones con motivo de la implementación del nuevo procedimiento aduanero de verificación selectiva de las mercaderías, a la entrada, tránsito y salida del país y la instauración del documento único de importación, por Decretos 333/992 y 334/992 del 16 de julio de 1992.


RESULTANDO: I) que la Dirección Nacional de Comunicaciones, autoridad competente en la intervención previa, prestación y control de toda actividad pública o privada vinculada a las radiocomunicaciones, reclama seguir supervisando el ingreso de equipos radioeléctricos al país; contralor que venía cumpliendo eficazmente, coordinando con el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la forma articulada por el Decreto 152/989 de 11 de abril de 1989.

II) que los Decretos 333/992 y 334/992 del 16 de julio de 1992 derogan, tan solo el inciso 2do. del artículo 1ro. del Decreto 152/989 de 11 de abril de 1989, en tanto confiara al Banco de la República Oriental del Uruguay no tramitar denuncia de importación de los referidos equipos sin la constancia de intervención previa de la Dirección Nacional de Comunicaciones y le cometiera "coordinar" con esta "el sistema de contralor más adecuado".

III) que en todo lo demás, el articulado del Decreto 152/989 mencionado mantiene plena vigencia expresando que: "Todo importador de equipos para la utilización del espectro radioeléctrico deberá informar a la Dirección Nacional de Comunicaciones (como lo venía haciendo hasta la sanción de los Decretos del 16 de julio de 1992), la clase de mercadería, origen..." etcétera (artículo 1ro. inciso 1ro.). Asimismo "...queda obligado a informar a la Dirección Nacional de Comunicaciones el nombre y dirección del adquirente..." etcétera (artículo 2do.). Por último, la derogación de la obligación de presentar la denuncia de importación ante el Banco de la República Oriental del Uruguay y el nuevo procedimiento de importación a través de un documento único, tampoco menoscaba la facultad de la Dirección Nacional de Comunicaciones de "inspeccionar las empresas aduaneras y comercializadoras de dichos equipos a los efectos de constatar la existencia de los mismos, así como la documentación que acredite la procedencia de ellos y la identificación de los distribuidores y compradores".

IV) que la supresión del requisito de la denuncia de importación mediante el Decreto 333/992 referido frustra la eficacia del procedimiento previsto por el inciso 2do. del Decreto 152/989 de 11 de abril de 1989, pero no menoscaba la vigencia de la obligación impuesta a quienes comercializan y distribuyen equipos radioeléctricos.

V) que los importadores o los distribuidores de equipos radioeléctricos de corto alcance, pueden -al amparo del artículo 11 del Decreto 153/993 de 30 de marzo de 1993- optar entre cumplir con las cargas impuestas por Decreto 152/989 o abonar por única vez las tasas T D6 y T D7 de la Dirección Nacional de Comunicaciones, liberando a los adquirentes de los equipos radioeléctricos del pago de las tarifas mensuales por utilizacion de frecuencia.


CONSIDERANDO: I) que el nuevo mecanismo aduanero, de carácter selectivo y no sistemático, procura agilitar las operaciones de comercio exterior sin desmedro de la eficacia de otros procedimientos administrativos de contralor que continúan vigentes, como los confiados a la Dirección Nacional de Comunicaciones en orden al logro de una mejor administración, defensa y contralor del espectro radioeléctrico nacional.

II) que se ha entendido conveniente suprimir el requisito de la denuncia de importación, que no configuraba autorización para importar, sino simplemente una comunicación de realizar esta operación. En cambio, resulta conveniente mantener informacion en la Dirección Nacional de Comunicaciones acerca de los equipos radioeléctricos que se introducirán al país, a efectos de evitar distorsiones a la planificación del espectro radioeléctrico nacional

III) que el artículo 13 del Decreto-Ley 15.671 de 8 de noviembre de 1984 comete a la Dirección Nacional de Comunicaciones "la intervención previa, prestación y control de toda actividad vinculada a las radiocomunicaciones tanto públicas como privadas", lo cual reclama su intervención y contralor en cualquier tipo de negociación vinculada con el uso del espectro radioeléctrico y por ende de los equipos que puedan provocar perturbaciones significativas en los campos electromagnéticos.

IV) que la disposición del artículo 9 del Decreto 333/992 de que las certificaciones que en forma previa a la importación deban expedir diferentes organismos serán presentadas a las autoridades aduaneras conjuntamente con la documentación necesaria para el despacho de las mercaderías, exige articular nuevas vías de coordinación con la Dirección Nacional de Comunicaciones, que no atenten contra "la necesidad de agilitar las operaciones de comercio exterior", incluso de equipos radioeléctricos, ni supongan una desnaturalización del "documento único de importación" creado por el artículo 1ro. del decreto 333/992 del 16 de julio de 1992.

V) que los adquirentes de estaciones radioeléctricas no denunciadas por sus importadores o distribuidores, podrían intentar transmitir sin autorización, tipificándose las faltas previstas por el artículo 3ro. del Decreto-Ley 14.670 del 23 de junio de 1977, aplicable a todas las emisoras radioeléctricas, afectadas o no al servicio de radiodifusión, mediante declaratoria del artículo 7mo. del Decreto 125/993 del 12 de marzo de 1993.


ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional de Comunicaciones, la Dirección Nacional de Aduanas, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en el marco del Plan de Desregulación de Comercio Exterior y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional y a lo preceptuado por los Decretos 152/989 de 11 de abril de 1989, 125/993 de 12 de marzo de 1993, 333/992 y 334/992 de 16 de julio de 1992.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:


Artículo 1

Las oficinas de la Dirección Nacional de Aduanas no darán trámite a las operaciones de introducción de equipos radioeléctricos sin la constancia de la previa notificación del importador a la Dirección Nacional de Comunicaciones, practicada personalmente o a través de los servicios de fax que ésta le habilite al efecto y con por lo menos 48 horas de anticipación. La constancia de la previa notificación del importador a la Dirección Nacional de Comunicaciones, puede ser comunicada a la Dirección Nacional de Aduanas vía conexión informática, entre ambos organismos.

Artículo que dio nueva redacción al art. 1° incisos 2 y 3 del Decreto N° 152/989 de 11/4/989

 

Artículo 2

Tampoco podrá comercializarlos, distribuirlos, instalarlos u operarlos, los haya retirado o no del recinto aduanero, hasta tanto la Dirección Nacional de Comunicaciones no los inspeccione y homologue o transcurran más de diez días desde que se practicara la notificación prevista en el artículo precedente.

Artículo que dio nueva redacción al art. 2 inciso 2 del Decreto N° 152/989 de 11/4/989

 

Artículo 3

Las Direcciones de Aduanas y Comunicaciones coordinarán procedimientos para agilizar las operaciones de comercio exterior sin desmedro de una adecuada administración, defensa y contralor del espectro radioeléctrico nacional.

- A partir de las notificaciones recibidas de operaciones de introducción de equipos radioeléctricos según lo establecido en el artículo 1ro. la Dirección Nacional de Comunicaciones podrá solicitar por motivos fundados

- la suspensión de los procedimientos aduaneros hasta tanto pueda inspeccionarlos y homologarlos. Dicha suspensión podrá ser comunicada a la Dirección Nacional de Aduanas por intermedio de interconexión informática.

- La Dirección Nacional de Aduanas remitirá periódicamente a la Dirección Nacional de Comunicaciones información completa acerca de todos los cumplidos de importación de equipos radioeléctricos.

Artículo que incorporó al Decreto N° 152/989 de 11/4/989, el inciso 2 del artículo 3.

 

Artículo 4

Los importadores o distribuidores que incumplan lo dispuesto por este Decreto o el 152/989 de 11 de abril de 1989, responderán por las tasas que pudiere perder la Dirección Nacional de Comunicaciones, por concepto de utilización de frecuencia por parte de los adquirentes de los equipos radioeléctricos, pudiendo ser sancionados con multas equivalentes al importe de entre treinta y trescientas unidades reajustables, atendiendo a  la gravedad de la falta, entidad del daño y antecedentes del infractor.

 

Artículo 5

Los importadores o distribuidores de equipos radioeléctricos de corto alcance, inferior a 200 metros, que operen dentro de la banda de 46 a 49 Mhz, podrán optar por cumplir con las cargas impuestas por Decreto 152/989 de fecha 11 de abril de 1989 o eximirse de toda responsabilidad al respecto, abonando directamente a la Dirección Nacional de Comunicaciones y por única vez las tarifas T-D6 y T-D7 correspondientes a los usuarios adquirentes de los mismos, con una bonificación del 40% ( cuarenta por ciento). En este caso, los adquirentes de esos equipos quedarán exentos del pago de las tarifas mensuales por utilización de frecuencias correspondientes. La misma opción, pero sin la bonificación prevista, se concede a los importadores o distribuidores de trasmisores que operen en la banda mencionada, con alcance superior a 200 metros. Las opciones conferidas deberán ejercitarse dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente Decreto. Respecto de nuevas importaciones, tal opción deberá ejercitarse en el momento en el que se practique la notificación a la Dirección Nacional de Comunicaciones, prevista en el inciso 2do. del artículo 1ro. del Decreto 152/989 de 11 de abril de 1989.

Artículo que dio nueva redacción al art. 11 del Decreto N° 153/993 de 30/3/993

 

Artículo 6

Comuníquese, publíquese y archívese.

 

LACALLE HERRERA - RODOLFO GONZALEZ RISSOTTO - DANIEL HUGO MARTINS

 

Publicación : 14/3/995