Montevideo, 3 de mayo de 1990.
VISTO: la necesidad de actualizar y armonizar las normas para abastecimiento de bienes y mercaderías de procedencia extranjera, nacionales o nacionalizadas para aprovisionamiento de naves y aeronaves.
CONSIDERANDO: que es conveniente delimitar claramente los beneficios que se conceden y sus alcances así como las formas y condiciones en que los aprovisionamientos pueden realizarse, de forma tal de facilitar la fiscalización y control de operaciones.
ATENTO: a lo expuesto y a lo que establece el artículo V del Acuerdo General de Aranceles y Comercio aprobado el 6 de noviembre de 1953, el artículo 51 del Tratado de Montevideo de 1980 - ALADI de agosto de 1980 y los artículos 134 a 137 del decreto ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las naves y aeronaves de bandera extranjera surtas en los puertos y aeropuertos nacionales podrán realizar sus abastecimientos con mercaderías de procedencia extranjera "en tránsito" almacenadas en los depósitos fiscales, o "Zonas Francas" libres de todo tributo, salvo las tasas por servicio efectivamente prestados, incluyendo la tasa de vigilancia creada por el artículo 239 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, en la forma y condiciones que se establecen en el presente decreto.
En el caso de abastecimiento de bebidas alcohólicas destiladas, cigarrillos, cigarros y tabacos envasados, de procedencia extranjera, la exoneración del inciso anterior sólo alcanza al pago del Impuesto Aduanero Único a la Importación y al pago de la Tasa de Movilización de Bultos.
Las franquicias del presente artículo se acuerdan a las naves y aeronaves de guerra, oficiales, mercantiles y de pasajeros, a los buques pesqueros y a las embarcaciones destinadas al deporte náutico, siendo necesario para ello que su destino sea puertos y aeropuertos extranjeros, sin escala en puertos o aeropuertos nacionales.
Artículo 2
En el régimen del artículo anterior quedan comprendidas:
a) Las naves y aeronaves de bandera nacional siempre que su destino sea para puertos o aeropuertos extranjeros, sin escala en puertos o aeropuertos nacionales. En el caso de las naves además, su itinerario debe comprender un período de navegación superior a cinco días;
b) Las naves y aeronaves nacionales de línea que se dediquen en forma regular al transporte de pasajeros entre un puerto o aeropuerto nacional y otro u otros del exterior.
Artículo 3
Podrán realizar los abastecimientos:
a) Las naves surtas en el Puerto, Antepuerto, Bahía y Rada hasta el límite de las aguas jurisdiccionales y otros puertos nacionales. Los aprovisionamientos de bebidas alcohólicas destiladas, cigarrillos, cigarros, tabacos envasados, jabones, perfumes y cosméticos en general, de procedencia extranjera, sólo se podrán realizar en los puertos de Montevideo y Colonia;
b) Las aeronaves surtas en el Aeropuerto Internacional de Carrasco y en los Aeropuertos de Colonia y Laguna del Sauce, siempre que estén habilitados para operaciones aduaneras.
Artículo 4
Las mercaderías en tránsito autorizadas para aprovisionamiento por el presente decreto son las siguientes:
a) Comestibles, bebidas, cigarrillos, cigarros y tabacos envasados, todo destinado exclusivamente al consumo de la tripulación y pasajeros de las naves y aeronaves;
b) Jabones, perfumes y cosméticos en general con destino exclusivo al consumo de la tripulación y pasajeros de las naves y aeronaves;
c) Productos medicinales, libros y papeles con destino a tripulantes y pasajeros;
d) Combustibles, y lubricantes para el necesario uso de las naves y aeronaves;
e) Artículos destinados a la desinfección e higienización de las naves y aeronaves;
f) Materiales destinados al mantenimiento de naves y aeronaves o a su equipamiento, tales como: Artículos navales, o aeronáuticos, repuestos, accesorios, aparatos eléctricos, electrónicos y mecánicos, instrumentos de navegación, motores, pinturas y elementos accesorios, cabos, empaquetaduras, lonas, velas, líquidos y grasas refrigerantes, balsas y accesorios de mantenimiento para las mismas, productos químicos para el tratamiento de combustibles, aguas, motores, calderas, etc., ánodos de zinc y otros metales, maderas para el acondicionamiento de la carga y otros usos indispensables, materiales, equipos, prendas y elementos de seguridad destinados a la tripulación previo informe del Administración Nacional de Puertos y la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica según el caso.
g) Artículos necesarios, para el alhajamiento o menaje de la nave o aeronave tales como: manteles, frazadas, sábanas, piezas para el comedor y cocina, etc., siempre que cada unidad luzca en forma indeleble la marca o denominación, de la respectiva empresa;
h) Materiales de publicidad, siempre que en cada unidad luzca en forma indeleble la marca del producto que se promociona.
Artículo 5
El aprovisionamiento de bebidas alcohólicas destiladas y de cigarrillos, de procedencia extranjera en tránsito, a naves y aeronaves se autorizará en la siguiente forma:
a) Las naves de más de 150 toneladas de registro bruto podrán abastecerse de una botella de bebida alcohólica destilada y de un cartón de 10 cajillas cada uno de cigarrillos por cada tripulante y pasajero, por cada seis días de viaje, hasta un período máximo de ciento veinte días de viaje. Si el buque retorna antes de cumplido el plazo para el cual fue abastecido, se descontará el excedente en la operación inmediata posterior que se autorice.
En caso de agasajos y reuniones efectuados abordo de los buques la Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar en forma independiente un aprovisionamiento especial que considere de acuerdo con las personas invitadas. Será responsabilidad del Capitán del buque el aprovisionamiento extra solicitado a tales efectos;
b) Las naves y aeronaves, cualquiera sea su tonelaje que se dediquen, en forma regular al transporte de pasajeros, entre aeropuertos o puertos nacionales y extranjeros, podrán abastecerse de una botella de bebida alcohólica destilada y un cartón de cigarrillos por cada cinco pasajeros por día transportados estimándose quincenalmente el número de pasajeros de acuerdo a la constancia que expedirán las compañías correspondientes y ajustándose en el embarque inmediato siguiente cualquier diferencia respecto a las declaradas.
En caso de sustitución de una nave o aeronave o de establecimiento de nuevas líneas, se tornará para estos casos el número de pasajeros transportados en igual período por una nave o aeronave similar, de idéntico itinerario;
c) Las naves, aeronaves de guerra y auxiliares de bandera extranjera, podrán abastecerse de las mercaderías detalladas en el artículo 4º del presente decreto, sin restricción alguna de cantidad y especie.
Tratándose de naves, aeronaves de guerra y auxiliares, de bandera nacional podrán abastecerse de las mercaderías comprendidas en el artículo 4 del presente decreto en la proporción que autorice el Comando General de la Armada o el Comando General de la Fuerza Aérea, según corresponda y con las limitaciones establecidas en el inciso 1 del artículo 2 y en el literal a) del presente artículo.
En el caso de naves, aeronaves de guerra y auxiliares de bandera extranjera, no será preciso declarar destino, tripulación, ni tonelaje de la nave o aeronave.
En el caso de los literales a) y b) no se concederá aprovisionamiento por cantidades mayores de cuarenta cajones de bebidas alcohólicas destiladas y veinte cajas de cigarrillos.
Artículo 6
El aprovisionamiento de mercaderías especificadas en los literales b) al g) del artículo 4 del presente decreto, y los cigarrillos, cigarros y tabacos envasados será autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas de acuerdo con la tripulación, pasaje, itinerario y duración del viaje de la nave o aeronave.
El aprovisionamiento de las mercaderías especificadas en los literales a) y b) del artículo 4 del presente Decreto solo será autorizado a las embarcaciones destinadas al deporte náutico cuando estas sean de bandera extranjera, su tonelaje sea superior a las 4 (cuatro) toneladas y tengan una tripulación de por lo menos 2 (dos) personas, siempre que su destino sea puertos de ultramar o fluviales extranjeros de América del Sur. El cumplimiento de estos mínimos de tonelaje de las embarcaciones y de su tripulación será acreditado por las Unidades de la Prefectura Nacional Naval del puerto de amarre, sin perjuicio de la actuación que le corresponda a la Dirección Nacional de Aduanas. Con respecto a las bebidas alcohólicas y cigarrillos, las cantidades a que tendrán derecho las citadas embarcaciones, serán de un cajón de las primeras, y una caja de los segundos, aprovisionamiento este que solo podrán realizar cada tres meses.
En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 559/994 de 21/12/994
Las unidades de la Prefectura Nacional Naval de los puertos de amarre, extenderán en cada caso un certificado que acredite el cumplimiento de los extremos exigidos el cual deberá ser exhibido e intervenido por las oficinas competentes de la Dirección Nacional de Aduanas en oportunidad de presentarse el permiso de aprovisionamiento. La Dirección Nacional de Aduanas a través de sus oficinas competentes, llevará una cuenta corriente de cada embarcación, admitiéndose la comunicación vía fax para la intervención y control correspondientes.
Inciso incorporado por el art. 2° del Decreto N° 559/994 de 21/12/994
Artículo 7
Todos los abastecimientos se traducirán a la unidad caja o cajón y cuando resulte del cálculo una fracción, se tomará ésta como caja o cajón entero. Se entiende que cada cajón de bebidas alcohólicas destiladas se toma como conteniendo doce botellas de un litro cada una o su equivalente en otras medidas, y, tratándose de cigarrillos cada caja como conteniendo cincuenta cartones de diez cajillas de veinte cigarrillos cada uno o su equivalente en otros envases.
Artículo 8
Las mercaderías en tránsito a que refiere el presente decreto deberán ser almacenadas en depósitos fiscales o "Zonas Francas".
Artículo 9
Para el cumplimiento de la operación de abastecimiento de mercaderías en tránsito para consumo abordo será necesario tramitar ante la Dirección Nacional de Aduanas el correspondiente "Permiso de Abastecimiento para consumo abordo". El plazo de validez de dichos Permisos será de cinco días hábiles a contar desde la fecha de su numeración inclusive, debiendo haberse cumplido la operación totalmente en dicho plazo. No obstante la autoridad aduanera en los casos debidamente justificados, podrá prorrogar dicho plazo por cinco días hábiles.
El permiso de reembarque para abastecimiento y aprovisionamiento a bordo, deberá ser presentado por una firma inscripta en el Registro de Proveedores Marítimos e intervenido por la Agencia del buque o la compañía aérea de la aeronave, o en su defecto por sus representantes legales.
En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 463/003 de 12/11/003
El o los firmantes del Permiso serán responsables de la declaración formulada al solicitar la operación y de la correcta consumación de la misma.
Cualquier infracción comprobada será pasible de las sanciones establecidas por la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964 y demás aplicables.
Cuando se trate de buques o aviones de guerra o auxiliares de bandera extranjera, serán intervenidos por la autoridad diplomática y/o consular correspondiente, o por la máxima autoridad del buque o aeronave. Cuando se trate de buques o aviones de guerra o auxiliares, de guerra, de bandera nacional, serán intervenidos por el Comando General de la Armada o por el Comando General de la Fuerza Aérea a través de la Oficina que corresponda a tal efecto.
Para el caso de abastecimiento de combustible en tránsito, la Dirección Nacional de Aduanas coordinará lo pertinente según corresponda con la Administración Nacional de Puertos y la Prefectura Nacional Naval.
En el ejemplar utilizado por el destacamento o punto aduanero que actúe en la operación, se deberá exigir al ser entregado el abastecimiento, el correspondiente recibo que sellará y firmará el Capitán del buque o quien lo represente.
Las mercaderías comprendidas en los literales a), b), c), f) y h) del artículo 4º del presente decreto, que bajo este régimen adquieran las Compañías Aéreas de Línea, deberán ser depositadas en jaulas habilitadas a ese efecto en la zona aduanera de los aeropuertos, de donde podrán abastecerse en forma parcial para atender las necesidades de cada aeronave. Dichas jaulas serán consideradas como parte integrante de las aeronaves y los encargados de dichas jaulas estarán autorizados para firmar los recibos de los correspondientes permisos de abastecimiento.
Las compañías proveedoras de combustibles y lubricantes destinados a buques y aviones, podrán presentar "Permisos de abastecimientos para consumo abordo" por hasta 10:000.000,00 de litros por cada uno de los distintos productos a suministrar, los que se irán rebajando con los pases presentados en la División Resguardo de la Dirección Nacional de Aduanas y la factura de la Compañía, (una copia quedará en la Aduana). Dichos permisos tendrán una validez de treinta días y, al término del plazo, el total de los cumplidos parciales se imputarán por las cantidades embarcadas, en cada uno de los respectivos permisos.
Inciso incorporado por el art. 1° del Decreto N° 210/991 de 17/4/991
Artículo 10
Lo establecido en el literal b) del artículo 5 del presente decreto no regirá en el caso de naves o aeronaves de líneas regulares que efectúen transporte de pasajeros entre puertos o aeropuertos de la República y aquellos de los países limítrofes.
Artículo 11
Todas las mercaderías que se destinen específicamente para consumo a bordo, deberán llevar en los envases exteriores la contramarca "EN TRANSITO PARA CONSUMO A BORDO".
Las bebidas alcohólicas destiladas y cigarrillos deberán, en todos los casos, llegar al país o egresar de la zona franca, en su caso, luciendo impresa la leyenda "PARA CONSUMO DE A BORDO", sobre cada unidad de venta al detalle.
Cuando dichas mercaderías no tengan la mencionada leyenda impresa sobre cada unidad de venta al detalle, no podrán ser destinadas al abastecimiento de naves y aeronaves, conservando su condición de "en tránsito".
Artículo 12
Todas las mercaderías incluidas en el literal a) del artículo 4 del presente decreto que se destinen al abastecimiento de naves y aeronaves deberán llegar al país, embarcadas directamente desde sus países de producción y acompañadas de facturas comerciales emitidas por los propios fabricantes a nombre del consignatario y del correspondiente certificado de origen.
Artículo 13
Las mercaderías comprendidas en los literales a), b), c) y h), del artículo 4 del presente decreto, deberán ser almacenadas de inmediato a su embarque, y con la intervención de los respectivos funcionarios aduaneros, en locales o sitios que la nave o aeronave habilitará, dotados de las debidas seguridades.
Luego de realizados los almacenamientos se deberán colocar precintos o lacres en dichos locales o sitios, que deberán permanecer intactos hasta la partida de la nave o aeronave.
Artículo 14
Al embarque de provisiones de boca de productos nacionales o nacionalizados tales como comestibles, bebidas, cigarrillos, cigarros, tabacos envasados, etc., y demás artículos detallados en la lista de Provisiones y en los literales b) a g) del artículo 4 le serán de aplicación las limitaciones de los artículos 5 y 6 del presente decreto.
Artículo 15
Los buques y aeronaves que arriben a puertos nacionales deberán presentar por separado, y además de la documentación señalada por las disposiciones vigentes, una relación de los cigarros, tabacos envasados, cigarrillos y bebidas alcohólicas destiladas que se encuentren abordo con destino a consumo, la que será tenida en cuenta especialmente para el otorgamiento de los aprovisionamientos que se soliciten.
Cada nave llevará un planillado de ventas el que será entregado en la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 16
Derógase el decreto 847/986, de 17 de diciembre de 1986.
Artículo 17
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 18
Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo 19
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional.
LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
Publicación: 8/6/990