Decreto N°131/000

Fecha: 14/09/2011
Numero: 131/000
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 10/05/2000

 

Montevideo, 10 de mayo de 2000.


VISTO: la gestión de la División Forestal de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;


RESULTANDO: I) el Art. 24 de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, estableció la prohibición de la corta y cualquier operación que atente contra la supervivencia del monte indígena, con excepción de cuando el producto de la explotación se destine al uso doméstico y alambrado del establecimiento o cuando medie autorización de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

II) por su parte el literal K del Art. 7 de la citada ley, habilita el contralor de la transferencia de dominio y el transporte de productos forestales, el que podrá realizarse mediante la utilización de guías de tránsito en las condiciones que determine la reglamentación;

III) por el Art. 294 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se crearon las Tasas de Registro y Control que gravan las actividades específicas de registro y control, establecidas legalmente en las distintas Unidades Ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, entre un mínimo de 0.1 UR y un máximo de 500 UR;


CONSIDERANDO: I) el decreto Nº 330/993, de 13 de julio de 1993, establece en el Art. 2, que el tránsito de más de 1500 kgs. de productos forestales provenientes del monte indígena, debe ir acompañado de guía de tránsito expedida por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, a los propietarios de los montes con corta autorizada y aquellos tenedores, a cualquier título, de los referidos productos provenientes de corta autorizada;

II) por decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998, se aprobó la reformulación de la estructura organizativa del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en la cual se comete a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, entre otras funciones, a promover y controlar el uso y manejo sostenible del monte nativo;

III) la expedición de las guías para el tránsito de productos forestales provenientes del monte indígena, es una actividad de contralor, cuya base legal se encuentra en el literal K del Art. 7 de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987;

IV) la Unidad de Coordinación General de la Reforma del Estado, procedió a calcular los costos de los servicios que presta la División Forestal, de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables;

V) el costo específico unitario de la tasa de control por expedición de guía para el tránsito, de productos forestales provenientes del monte indígena, asciende a 0.65 UR (sesenta y cinco centésimos de Unidad Reajustable);

VI) conveniente, por tanto, establecer la tasa de control por la expedición de guías de tránsito de productos forestales provenientes del monte indígena;


ATENTO: a lo preceptuado en el literal K del Art. 7 de la ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, Art. 294, 699 y siguientes de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, decreto Nº 330/993, de 13 de julio de 1993, decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998, decreto Nº 251/999, de 10 de agosto de 1999 y a lo informado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Fíjase en 0,65 UR (sesenta y cinco centésimos de Unidad Reajustable) la tasa de control, por la expedición de cada guía para el tránsito de productos forestales provenientes del monte indígena.

 

Artículo 2

El pago de la tasa establecida en el artículo anterior, se realizará al momento de la expedición de la guía de tránsito.

 

Artículo 3

Comuníquese, y cumplido archívese.

 

JORGE BATLLE - GONZALO GONZALEZ


Publicación: 17/5/000