Montevideo, 7 de marzo de 1991.
VISTO: la intervención preceptiva de las instituciones bancarias en los trámites relativos a la importación.
CONSIDERANDO: que resulta conveniente a los efectos de permitir un mejor desarrollo de las operaciones de comercio exterior, facilitar y simplificar los trámites relacionados con las mismas de acuerdo con lo aconsejado en el marco del Programa Nacional de Desburocratización.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Déjanse sin efecto las disposiciones reglamentarias que establecen la intervención preceptiva o certificaciones de firmas preceptivas por parte de las instituciones bancarias en las documentaciones que integran el trámite de las operaciones de importación.
Artículo 2
Los pagos que por concepto de recargo a las importaciones deban efectuar los importadores ante el Banco de la República Oriental del Uruguay podrán ser efectuados directamente en efectivo o mediante cheques contra bancos de plaza.
Artículo 3
Deróganse el decreto de 29 de setiembre de 1959 y el artículo 7° del decreto 787/979 de 31 de diciembre de 1979, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente.
Artículo 4
Comuníquese, publíquese, etc.
LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
Publicación: 21/3/991