Decreto Nº 184/004

Reglamenta la Ley N° 17.729 de 26/12/003.

Fecha: 14/09/2011
Numero: 184/004
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 03/06/2004

Reglamenta la Ley N° 17.729 de 26/12/003.

 

 Montevideo, 3 de junio de 2004.

 

 

 VISTO: la Ley 17.729 del 26 de diciembre de 2003;

 

RESULTANDO: que dicha disposición establece un requisito de autorización expresa de parte del Ministerio de Industria, Energía y Minería, para el desarrollo de actividades por parte de las empresas fabricantes e importadoras de bebidas gravadas por los numerales 6) y 7 del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996;

 

CONSIDERANDO: necesario, reglamentar la referida norma, precisando los procedimientos en ella establecidos;

 

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º de la Constitución:

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

DECRETA:

Artículo 1

(Autorización preceptiva).- Las empresas fabricantes de bebidas gravadas por los numerales 6) y 7) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, sólo podrán ejercer dicha actividad cuando cuenten con la autorización expresa del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Dicha autorización se concederá a las empresas que verifiquen simultáneamente:

a) El cumplimiento de todos los requerimientos en materia bromatológica establecidos por el Ministerio de Salud Pública y por los gobiernos departamentales competentes.

b) El cumplimiento de todas las obligaciones en materia tributaria.

Las empresas importadoras del mismo rubro deberán, asimismo, ajustarse a lo dispuesto en este artículo.

 

Artículo 2

(Solicitud).- A todos los efectos del artículo anterior, las empresas fabricantes e importadoras al solicitar la autorización o la renovación deberá adjuntar:

a) Certificado de inscripción ante el Banco de Previsión social, para el caso de tratarse de una empresa fabricante o importadora que vaya a iniciar actividades. En caso de estar desarrollando actividad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberá hallarse al día con las contribuciones especiales de Seguridad Social, lo que deberá justificar con el certificado correspondiente que expida el organismo de referencia.

b) Certificado de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, para el caso de tratarse de una empresa fabricante o importadora que pretenda iniciar actividades. En caso de estar desarrollando actividad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberá hallarse al día con los tributos que recauda dicho organismo, lo que deberá justificar con el certificado correspondiente.

c) Certificado de registro del producto, expedido por el Servicio de Regulación Alimentaria de la Intendencia Municipal respectiva.

d) Certificado de registro del producto, expedido por el Ministerio de Salud Pública.

Las empresas fabricantes deberán adjuntar además:

i) Fotocopia autenticada de los títulos expedidos por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, otorgando las marcas de las bebidas fabricadas por la empresa solicitante de la autorización. En caso de que el fabricante produzca bebidas con marcas de las cuales no es titular, deberá presentarse contrato de licencia de la marca, debidamente inscripto conforme a lo previsto por la Ley Nº 17.011 de 25 de setiembre de 1998, y el Decreto Nº 34/999, de la que surja que la empresa peticionante de la autorización es titular o licenciataria, debidamente autorizada de las marcas cuya comercialización pretende desarrollar.

ii) Certificado de habilitación de cada una de las plantas de producción, expedido por el Ministerio de Salud Pública.

iii) Certificado de habilitación de la planta de producción expedido por la Intendencia Municipal del Departamento donde se encuentre el establecimiento industrial fabricante del producto. Si este se elabora en distintos Departamentos, se requerirá el certificado de habilitación municipal de todos los locales industriales, que deberá expedir la Intendencia respectiva.

 

Artículo 3

(Plazo para la aprobación).- El Ministerio de Industria, Energía y Minería dispondrá de un plazo de treinta días a contar desde la presentación de la solicitud para expedirse.

Resuelta favorablemente la solicitud o vencido el plazo referido sin haberse pronunciado, el referido Ministerio procederá a publicar en el Diario Oficial la correspondiente autorización, mencionando al fabricante o importador y las marcas de las bebidas autorizadas y remitirá el expediente a la Dirección Nacional de Industrias a efectos de que proceda a tomar nota de la empresa fabricante o importadora y de las marcas de las bebidas autorizadas en el registro que establecerá a tales efectos.

 Si se presentara la solicitud sin alguna de las constancias establecidas en el artículo anterior, el Ministerio de Industria, Energía y Minería concederá un plazo máximo de treinta días para salvar dicha omisión, so pena del rechazo de la solicitud. Mientras no se aporten todas las constancias referidas, se suspenderá el plazo de treinta días a que refiere este artículo, plazo que se volverá a computar a partir del día siguiente de adjuntada la documentación faltante.

 

Artículo 4

(Renovación de la autorización).- La autorización que conceda el Ministerio de Industria, Energía y Minería al amparo de la ley que se reglamenta, deberá ser renovada a los tres años, computados desde la fecha de su otorgamiento. En caso de no procederse a su renovación, caducará la misma.

 

Artículo 5

(Publicidad de la nómina de empresas autorizadas y bebidas registradas).- El Ministerio de Industria, Energía y Minería publicará periódicamente en el Diario Oficial la nómina con las bebidas cuya marca corresponda a empresas autorizadas, así como la de las que fueran dadas de baja en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial o fueran suspendidas, con indicación del plazo.

 

Artículo 6

(Facultades de la Dirección General Impositiva).- La Dirección General Impositiva está facultada a efectuar el comiso de las bebidas fabricadas en el país no incluidas en la nómina cuya marca corresponda a empresas autorizadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la tenencia de bebidas en infracción ya sea por parte de la empresa fabricante, sus distribuidores, transportistas o quienes las enajenen al público, determinará, tomando en consideración la gravedad de la situación constatada, la aplicación de:

A) Amonestación.

B) Multa de hasta cien veces el Impuesto Específico Interno (IMESI) que correspondería aplicar a una bebida similar a aquella respecto a la que se constató la infracción.

 

Artículo 7

(Sanciones a aplicar por el Poder Ejecutivo).- Sin perjuicio de las facultades conferidas a la Dirección General Impositiva por el artículo 3º de la Ley Nº 17.729 de 26 de diciembre de 2003, cuando se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 1º, el Poder Ejecutivo podrá aplicar las siguientes sanciones, tomando en consideración la gravedad de la situación constatada:

A) Amonestación.

B) Suspensión de actividades de la empresa fabricante de bebidas comprendidas en la presente ley, por un plazo de hasta ciento ochenta (180) días, y de la comercialización de las marcas elaboradas, por el mismo plazo.

C) Retiro de la autorización. Ante la reiteración de las infracciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer el retiro de la autorización para ejercer la actividad a la empresa infractora y suspender asimismo las marcas elaboradas por dicha empresa, las que serán dadas de baja por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y no podrán volver a ser utilizadas hasta transcurrido un año de su efectivo retiro, más los sesenta días corridos de que dispone el fabricante o licenciatario para la rehabilitación de la marca.

El decreto que disponga sanciones se dictará previa vista al interesado en los términos y condiciones del Decreto Nº 500/991 de 27 de setiembre de 1991.

 

Artículo 8

(Plazo de adecuación).- Las empresas fabricantes de bebidas en actividad a la fecha de la sanción de la Ley 17.729 de 26 de diciembre de 2003, dispondrán de un plazo de noventa días, contados a partir de 1 día siguiente a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, para dar cumplimiento a todos los requisitos legales y reglamentarios. El referido plazo podrá prorrogarse únicamente en caso de que la demora sea imputable a los organismos públicos que deben expedir los documentos referidos en el artículo 2º, lo que deberá justificarse en forma fehaciente.

 

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - JOSE VILLAR - ISAAC ALFIE - CONRADO BONILLA

Publicación : 9/6/004