Montevideo, 16 de marzo de 1993.
VISTO: las modificaciones introducidas al régimen represivo aduanero por los artículos 156º y complementarios de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.
RESULTANDO: I) que las normas referidas amplían la cuantía en cuanto a competencia de la Dirección Nacional de Aduanas en materia de represivo aduanero, cometiéndole la resolución de los procedimientos contenciosos de dicha actividad represiva.
II) que la organización prevista en el Decreto Nº 758/975 de 9 de octubre de 1975 -en cuanto reglamenta el artículo 257º de la Ley Nº 13.318 y artículo 34º de la Ley Nº 13.320, ambas de 28 de diciembre de 1964- contempla hipótesis actualmente inexistentes o derogadas, como los casos del Título IV y artículo 135º in fine del citado Decreto.-
CONSIDERANDO: I) lo establecido en los Decretos - Leyes Nos. 15.365 de 30 de diciembre de 1982 y 15.698 de 22 de octubre de 1984 (Leyes Orgánicas del Ministerio Público y Fiscal).
II) que la Dirección Nacional de Aduanas tiene competencia propia en materia aduanera, conforme a lo dispuesto por el Decreto - Ley Nº 15.691 de 7 de diciembre de 1984 (Código Aduanero) y las respectivas disposiciones de las Leyes Nos. 13.032 de 7 de diciembre de 1961, 13.318 de 28 de diciembre de 1964, 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y Decreto - Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, modificativas y concordantes.
III) la competencia reglamentaria estatuida por la Constitución de la República y la doctrinariamente aceptada facultad de autoregulación.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168º, apartado 4º, de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Derógase el Título IV (artículos 103 a 111 inclusive) y Capítulo II del Título VI del Decreto Nº 758/975 de 9 de octubre de 1975.
Artículo 2
Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas la organización de sus reparticiones y dependencias, a fin de atender adecuadamente la competencia atribuida por los artículos Nos. 257º de la Ley Nº 13.318 en la redacción dada por el artículo 156 y concordantes de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.-
Inciso 2 derogado por el art. 1° del Decreto N° 396/995 de 1/11/995
Artículo 3
La Dirección Nacional de Aduanas determinará los órganos o funcionarios que, en el ámbito de competencia de dicha Unidad Ejecutora (artículo 257 y numerales 2 y 3 del artículo 268 de la Ley Nº 13.318 de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por los artículos 156 y 158 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992), sustanciarán y resolverán en los procedimientos en materia de infracción aduanera. El Director Nacional de Aduanas podrá en cualquier momento y sin expresión de causa, asumir directamente la sustanciación y resolución de aquellos procesos.
Artículo 4
Comuníquese, publíquese, etc.
LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
Publicación: 31/3/993