Adopta la Resolución Nº 46/96 del GMC
Montevideo, 31 de mayo de 2000.
VISTO: la Resolución Nº 46/96 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR por la que se aprueba el "Marco Regulatorio para el Tratamiento de la Genética Animal de Bovinos, Caprinos, Ovinos, Equinos y Porcinos en el MERCOSUR";
RESULTANDO: conforme a lo dispuesto en el artículo Nº 38 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - aprobado por la Ley Nº 16.712 de 1º de setiembre de 1995, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR, previstos en el artículo 2º del referido Protocolo;
CONSIDERANDO: I) necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por la República en el Protocolo ut-supra mencionado, poniendo en vigencia en el Derecho Positivo Nacional la norma emanada del Grupo Mercado Común referida precedentemente;
II) que la materia que regula la presente resolución fue confiada a la Asociación Rural del Uruguay, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo pueda adoptar las medidas de contralor o reglamentación que juzgue necesarias;
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 16.712 de 1º de setiembre de 1995 que aprueba el Protocolo de Ouro Preto y los Decretos de fecha 11 de julio de 1902 y 16 de diciembre de 1907;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Adóptase el "Marco Regulatorio para el Tratamiento de la Genética Animal de Bovinos, Caprinos, Ovinos, Equidos y Porcinos en el MERCOSUR", aprobado por Resolución Nº 46/96 del Grupo Mercado Común que se anexa al presente decreto y forma parte del mismo.
Artículo 2
La Asociación Rural del Uruguay tendrá en cuenta lo dispuesto en el presente decreto en el desempeño de las funciones que le fueron conferidas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 3
El presente decreto regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
JORGE BATLLE - GONZALO GONZALEZ
Publicación: 7/6/000
RESOLUCIÓN 46/96 GRUPO MERCADO COMÚN
Resolución aprobada por el Decreto Nº 165/000
MARCO REGULATORIO PARA EL TRATAMIENTO DE LA GENETICA ANIMAL DE BOVINOS, CAPRINOS, OVINOS, EQUIDOS Y PORCINOS EN EL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Recomendación 2/96 del SGT 8 “Agricultura”
CONSIDERANDO: La necesidad de garantizar el libre comercio y el tránsito de animales y materiales de multiplicación animal de razas registradas o cruzas sin registro genealógico. La conveniencia de contar con un marco regulatorio que garantice el libre comercio y tránsito de los mismos.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Artículo 1
Aprobar el Marco Regulatorio para el Tratamiento de la Genética Animal de Bovinos, Caprinos, Ovinos, Equidos y Porcinos en el MERCOSUR que se anexa a la presente Resolución.
Artículo 2
Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución.
Artículo 3
La presente Resolución entrará en vigor en el Mercosur en un plazo máximo de 90 (noventa) días a partir de su aprobación.
XXII GMC - Buenos Aires, 21/VI/1996.
MARCO REGULATORIO PARA EL TRATAMIENTO DE LA GENETICA ANIMAL DE BOVINOS, CAPRINOS, OVINOS, EQUIDOS Y PORCINOS EN EL MERCOSUR
1. No se aplicarán restricciones zoogenéticas discriminatorias de cualquier especie al libre comercio y al tránsito de animales y materiales de multiplicación animal de razas registradas o cruzas sin registro genealógico.
2. Los organismos o entidades encargadas del registro oficial para las distintas razas y sus categorías en cada país, informarán de las pruebas consideradas oficiales vigentes. Asimismo implementarán acciones para su pronta armonización.
3. Los animales importados de terceros países solamente podrán gozar de los beneficios del libre comercio después de las evaluaciones genéticas correspondientes, realizadas en el ámbito del MERCOSUR y reconocidas por los organismos o entidades oficiales competentes.
4. El registro de animales criados en los países miembros del MERCOSUR, se hará cumpliendo los reglamentos que se aplican a los criadores del país donde se pretendiera registrarlos, no debiendo tener más exigencias de registración que para los criadores locales.
5. No habrá discriminación entre animales de origen nacional y aquellos procedentes del MERCOSUR en la aplicación de gravámenes fijados por las entidades responsables de los registros, en concepto de retribución a servicios prestados.
6. Las razas internacionales criadas en los países del MERCOSUR deberán cumplir lo que dispongan sus asociaciones, federaciones u organismos específicos mundiales, cuando existieran.
7 Las razas nacionales de los países integrantes del MERCOSUR respetarán y adoptarán las normas y reglamentos vigentes del país de donde la raza es originaria.
8. Las exigencias para participar en Exposiciones y Ferias serán las mismas para todos los animales nacidos en los países integrantes del MERCOSUR. Para participar de exposiciones de carácter internacional, los animales deberán tener una certificación emitida por la entidad oficial responsable del registro genealógico del país del evento, informando que, en caso que el animal sea comercializado deberá ser registrado.
9. Los exámenes para verificación de parentesco deberán ser realizados por laboratorios de cualquiera de los países integrantes del MERCOSUR, que cumplan con las normas internacionales reconocidas por la Sociedad Internacional de Genética Animal (ISAG) y otros organismos competentes.
10. La comercialización de material seminal estará regida por los estándares biotecnólogicos mínimos que se incluyen en el Anexo adjunto .
11. La comercialización de embriones seguirá rigurosamente las recomendaciones del Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones ( IETS ).