Montevideo, 5 de abril de 1990.
VISTO: el decreto 477/984 de 31 de octubre de 1984.
RESULTANDO: que el mismo regula la introducción de bienes por parte de turistas y pasajeros en retorno.
CONSIDERANDO: I) Que el artículo 13 del citado decreto establece quiénes se encuentran habilitados para conducir los vehículos que ingresen al país al amparo de esta norma;
II) Que a efectos de evitar inconvenientes se entiende procedente ampliar la enumeración que se realiza en dicho artículo.
ATENTO: a lo expuesto
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los vehículos automotores ingresados en virtud del presente decreto deberán ser conducidos personalmente por el propietario o usuario debidamente autorizado, por su cónyuge o por un familiar de hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad, siempre que no sean residentes habituales del país. Podrá ser conducido por chofer profesional cuando éste acredite su calidad de tal ante la autoridad aduanera, con pruebas suficientes.
Artículo que dio nueva redacción al art. 13 del Decreto N° 477/984 de 31/10/984
Artículo 2
Comuníquese, etc.
LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - MARIANO R. BRITO - WILSON ELSO GOÑI - JOSE VILLAR GOMEZ
Publicación: 23/5/990