Montevideo, 3 de julio de 2006.
VISTO: lo dispuesto en los literales "D" y "F" del artículo 3° de la ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997 y la gestión formulada por el Instituto Nacional de Semillas (INASE);
RESULTANDO: I) la norma legal precitada establece como objetivos del INASE impulsar la exportación de semillas y proponer el dictado de normas sobre producción, certificación, comercialización, exportación e importación de semillas, así como sobre la protección de las creaciones y los descubrimientos fitogenéticos;
II) el Instituto Nacional de Semillas considera necesario, con fines estadísticos y a efectos de cumplir cabalmente con sus objetivos legales, tener conocimiento exacto de los volúmenes, especies, variedades y destinos de la semilla que se exporta desde la República Oriental del Uruguay;
CONSIDERANDO: necesario instrumentar procedimientos administrativos que, sin implicar controles previos ni trámites adicionales a la exportación de semillas, permitan al Instituto Nacional de Semillas (INASE), a través de la Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas, recabar de los exportadores la información necesaria para cumplir con el objetivo que le impone su ley de creación, en materia de exportación de semillas;
ATENTO: a lo dispuesto en la ley N° 16.811, de fecha 21 de febrero de 1997 y a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
La Dirección Nacional de Aduanas solo dará curso al Documento Unico Aduanero (DUA) para la exportación de semillas cuando éste disponga de los siguientes datos: género, especie, variedad a cultivar, volumen y número de lote.
Artículo 2
La información referida en el artículo anterior podrá ser verificada por el Instituto Nacional de Semillas (INASE) en cumplimiento de sus objetivos legales de impulso a la exportación de semillas y fiscalización de su comercialización.
Artículo 3
Comuníquese, publíquese, etc.-
TABARE VAZQUEZ – JOSE MUJICA - DANILO ASTORI
Publicación: 7/7/006