Montevideo, 19 de mayo de 1992.
VISTO: la necesidad de implementar los controles fitosanitarios de mercaderías de origen vegetal que ingresan a zonas francas del territorio nacional
RESULTANDO: la Convención internacional de Protección Fitosanitaria aprobada por ley 13.805, de 4 de diciembre de 1969, recomienda organicen inspecciones de las partidas de plantas y productos vegetales que circulen en el tráfico internacional (artículo 42, numeral 1º, literal a.) enmiendas aceptadas el 7 de julio de 1989.
CONSIDERANDO: I) De Interés Nacional la promoción y desarrollo de zonas francas con los objetivos de promover inversiones, expandir exportaciones, incrementar la utilización de mano de obra nacional o incentivar la integración económica internacional;
II) La introducción a zonas francas de mercaderías de origen vegetal con fines de: comercialización, depósito, almacenamiento, acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercaderías o materias primas de procedencia extranjera o nacional y en régimen de tránsito conlleva el peligro de introducción diseminación de plagas peligrosas para la agricultura nacional por lo que conveniente y necesario adoptar medidas y controles fitosanitarios que tiendan a reducir tales riesgos;
III) conveniente, por tanto, aplicar los controlos fitosanitarios sobre mercaderías de origen vegetal que se introducen a las zonas francas.
ATENTO: a lo dispuesto por la ley de Defensa Agrícola 3.921 de 28 octubre de 1911 y su decreto reglamentario de 9 de marzo de 1912, la ley 13.805, de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria fecha 4 de diciembre de 1969, la ley 15.921, de 10 de diciembre de 1987 a la opinión favorable de la Dirección de Zonas Francas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las mercaderías de origen vegetal que ingresen a las zonas francas con fines de: comercialización, depósito, almacenamiento, acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de procedencia extranjera o nacional, quedarán sometidas al control establecido en las disposiciones fitosanitarias vigentes para la importación y aquellas que se establecen en el presente decreto.
Artículo 2
Tales mercaderías deberán venir acompañadas de un certificado fitosanitario, otorgado por el país de origen y su correspondiente manifiesto de carga.
Artículo 3
Facúltase a la Dirección de Servicios de Protección Agrícola a establecer los controles fitosanítarios y aplicar las medidas que correspondan dentro de las zonas francas a efectos de asegurar que las mercaderías de origen vegetal no presentan riesgos sanitarios para la agricultura nacional. A estos efectos se permitirá el libre acceso de los funcionarios de esta Dirección a las Zonas Francas.
Artículo 4
La Dirección de Servicios de Protección Agrícola podrá extender los certificados fitosanitarios que correspondan según el tipo de operación realizada, a la salida de las mercaderías de origen vegetal de la zona franca, luego de efectuados los controles correspondientes.
Artículo 5
Comuníquese.
LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
Publicación: 6/7/992