Montevideo, 10 de julio de 2006.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, artículo 95 y siguientes del Código Aduanero, Decreto Nº 526/001 de 31 de diciembre de 2001.
RESULTANDO: I) que los citados depósitos son empleados con variedad de fines, incluso como espacios físicos conexos a centros de recepción y de distribución de mercaderías.
II) que la reglamentación vigente en la materia se encuentra establecida por el Decreto Nº 526/001 de 31 de diciembre de 2001.
III) en la actualidad se constata la existencia de un importante número de depósitos aduaneros cuya regulación requiere ajuste, en función del incremento de la actividad comercial.
CONSIDERANDO: I) conveniente consagrar normas que reglamenten de manera adecuada el régimen aduanero a que queda sometida la mercadería almacenada en depósitos aduaneros de acuerdo a la ley y al sistema de autorización bajo el cual se otorga la franquicia territorial.
II) necesario que dichos depósitos aduaneros posean un régimen jurídico propio y especial que contemple su situación, bajo una disciplina clara y uniforme que delimite su instalación y funcionamiento.
III) en tal sentido y como consecuencia de la experiencia acumulada por las autoridades competentes en la materia, se entiende procedente actualizar la normativa aplicable, incorporando requisitos a efectos de afianzar efectivamente el cumplimiento por parte de los permisarios de las obligaciones asumidas.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1 al 23
Derogado por Decreto Nº 99/015 de 20/03/2015.
Artículo 24
(Del Depósito Fiscal Unico)
El Depósito Fiscal Unico, es un depósito aduanero, habilitado a los solos efectos del control aduanero de las mercaderías destinadas a su comercialización en las tiendas libres (Free Shop) de las ciudades de Rivera, Chuy, Río Branco y Artigas, conforme el régimen dispuesto por el Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995 y lo dispuesto por el presente Decreto. El permiso de su explotación será adjudicado por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de licitación pública. Dichos permisos serán onerosos debiéndose abonar un canon anual que tendrá relación con el monto de los ingresos producidos. Los permisos, tendrán una duración de cinco años, los que podrán ser renovados de conformidad de partes por un período de igual duración, momento en el cual se podrá ajustar el canon anual establecido. Si no se renovara, o al vencimiento de la renovación en su caso, deberá procederse nuevamente con el llamado licitatorio.
Artículo 25 a 29
Derogado por Decreto Nº 99/015 de 20/03/2015.
Artículo 30
(Vigencia)
El presente Decreto tendrá vigencia a partir de supublicación en el Diario Oficial.
Artículo 31
Comuníquese, publíquese, etc.-
TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
Publicación: 13/7/006