Montevideo, 21 de julio de 1999.
VISTO: el análisis normativo efectuado por el Sub-Grupo Nº 2 Minería del MERCOSUR, respecto a las barreras no arancelarias que pudiesen existir en la República Oriental del Uruguay y a la exportación de productos en bruto originados en el sector minero;
RESULTANDO: que del estudio practicado por los técnicos asesores de laComisión Temática de Economía Minero - Metalúrgica del SGT 2 Minería delMERCOSUR, así como por la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE) se concluye que la redacción dada por el Art. 10º del Decreto 381/986, podría ser interpretada como una restricción no arancelaria que afectara las exportaciones de piedras preciosas y semipreciosas;
CONSIDERANDO: que los procedimientos para la exportación de piedras preciosas o semipreciosas establecido por Decreto Nº 5/970 de 2 de enero de 1970, constituyen medidas elementales para asegurar el contralor de la actividad del sector, calidad, cantidad y demás condiciones del material declarado, así como la procedencia y condiciones de las autorizaciones de extracción de los minerales;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Derogado por el art. 13 del Decreto N° 241/000 de 21/8/000
Artículo 2
Derógase el art. 10 del Decreto Nº 381/986 de 23 de julio de 1986.
Artículo 3
Comuníquese, publíquese, etc.
SANGUINETTI - JULIO HERRERA - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - LUIS MOSCA
Publicación: 29/7/999