Montevideo, 4 de junio de 1992.
VISTO: el decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 por el que se estableció la agregación de flúor en la sal comestible de uso humano y su ampliatorio, el decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991. Resultando: que los Planes Nacionales de Fluoración y de Yodización de la Sal para Consumo Humano han sido declarados de Interés Nacional;
CONSIDERANDO: I) Que el tiempo transcurrido ha evidenciado la conveniencia de efectuar ajustes a la normativa mencionada, a los efectos de que la ejecución de dichos Planeos concuerde con una interpretación amplia del principio de libertad de industria y comercio, acorde con la filosofía que el Estado debe promover en la materia;
II) Que dichas razones dan mérito a que se considere oportuno el dictado de normativa modificativa y complementaria.
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 2º numerales 1º y 7º y 19, 20 y 21 de la ley 9.202 de 12 de enero de 1934 y artículo 36 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos de otorgar las autorizaciones de importación de sal comestible para uso humano o materia prima para producir sal común, yodada, fluorada e yodofluorada destinadas al consumo humano, bajo el régimen previsto por el artículo 11 del decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 en la redacción dada por el artículo 2 del decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991, el Banco de la República Oriental del Uruguay deberá requerir el certificado habilitante expedido por el Ministerio de Salud Pública a que se refiere el artículo 31 del primer decreto citado, de modo previo a dicha autorización.
Artículo 2
Artículo que dio nueva redacción al art. 3 del Decreto N° 247/991 de 9/5/991
Artículo 3
Artículo que dio nueva redacción al art. 5 del Decreto N° 247/991 de 9/5/991
Artículo 4
Artículo que dio nueva redacción al art. 10 del Decreto N° 247/991 de 9/5/991
Artículo 5
Quedan excluidos de las exoneraciones previstas en el artículo 11 del decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 en la redacción dada por el artículo 2 del decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991 todo tipo de proventos portuarios.
Artículo 6
Déjase sin efecto el artículo 12 del decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 y suspéndese en su vigencia el artículo 7 del decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991 hasta que el Ministerio de Salud Publica lo determine.
Artículo 7
Comuníquese, publíquese.
LACALLE HERRERA - CARLOS E. DELPIAZZO - HECTOR GROS ESPIELL - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - WILSON ELSO GOÑI - EDUARDO ACHE
Publicación: 3/8/992