Montevideo, 12 de junio de 1996.
VISTO: que por los Decretos 564/994, 568/994 ambos del 29 de diciembre de 1994 y 466/995 del 29 de diciembre de 1995 se adoptó el Arancel Externo Común del Mercosur y la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) estructurado y ajustado a la enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías;
RESULTANDO: I) que en su Capítulo 48 sobre: "Papel y Cartón; manufactura de pasta de celulosa, de papel o de cartón", en Nota de Tributación, se dispuso que los papeles destinados a la impresión de libros, directorios, diarios y demás publicaciones periodísticas de interés general, comprendidos en las subpartidas Nos. 4801.00, 4802.51, 4802.52, 4802.53, 4802.60, 4810.11, 4810.21 y 4810.29 de la Nomenclatura, están sujetas a alícuota de cero por ciento (0%) cuando sean importados por empresas de diarios, editoras o importadoras que actúen por encargo de terceros que sean usuarios directos, acreditados por las autoridades de los Estados Parte;
II) que las empresas periodísticas cuentan con un régimen especial para la importación de papel con destino a la impresión de diarios y revistas, el cual debe ser ajustado al nuevo régimen de importación de papel;
III) que la actividad editorial ha sido promovida hasta el presente por el régimen del art. 79 de la Ley 13.349 con la intervención de la Comisión del Papel en los aspectos vinculados al abastecimientos de papeles y cartulinas, el cual también requiere ser ajustado para atender al nuevo régimen de importación de papel con destino editorial;
CONSIDERANDO: I) que corresponde determinar cuál es la autoridad competente para acreditar a las empresas de diarios, editoras e importadoras autorizadas a operar bajo este régimen;
II) que es de interés estructurar un sistema ágil, que atienda aun a las ediciones de pequeño volumen;
III) que procede aprovechar la estructura administrativa y experiencia ganadas por la Comisión del Papel y de la Dirección Nacional de Industrias en el ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias vigentes, regularizando el funcionamiento de la primera a lo previsto por el art. 79 de la Ley 13.349;
IV) que no parece razonable, en el contexto actual de austeridad en materia de gasto público, la existencia de dos organismos con similares cometidos en materia de contralor de destino, lo que configura una auténtica duplicación;
V) que si bien la Comisión de Papel tiene el cometido legal de fiscalizar un régimen específico, no existe impedimento legal para encomendarle reglamentariamente otros cometidos, siempre que mantenga los de fuente legal.
ATENTO: a lo dispuesto en la Nota de Tributación al Capítulo 48 del Decreto 564/994 del 29 de diciembre de 1994, modificativas, concordantes y complementarias, arts. 61, 79 y 86 de la Ley 13.349 de 29 de julio de 1965, Decreto Nº 379/965 de 24 de agosto de 1965 y art. 479 de la Ley 16.320 de 17 de noviembre de 1992, a lo opinado por el Ministerio de Economía y Finanzas, a lo informado por la Dirección Nacional de Industrias, y lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
La Comisión del Papel, creada por el artículo 79 de la Ley 13.349 del 29 de julio de 1965, será la autoridad competente para acreditar a las empresas de diarios, editores o importadores que actúen por encargo de terceros que sean usuarios directos, para poder importar papel destinado a la impresión de libros, directorios, diarios y demás publicaciones periódicas de interés general, comprendidos en las subpartidas Nos. 4801.00, 4802.51, 4802.52, 4802.53, 4802.60, 4810.11, 4810.21 y 4810.29 de la Nomenclatura, con alícuota 0%. Tendrá asimismo a su cargo la fiscalización del régimen a que refiere el presente decreto, para lo cual abrirá un registro en el que deberá inscribirse las empresas indicadas en el inciso anterior que deseen actuar bajo este régimen.
Artículo 2
La Comisión del Papel funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el que le suministrará el local, los funcionarios y los demás medios que sean necesarios.
Artículo 3
Las solicitudes de certificados habilitantes para la importación de los papeles comprendidos en el presente decreto, cuando sean importados por empresas de diarios, editoras o importadoras que actúen por encargo de aquellas se efectuarán ante la Comisión del Papel. El volumen y calidad del papel será justificado por la empresa, indicando las ediciones y/o publicaciones a atender con dicha importación, pudiendo encomendar la realización material de la importación a una empresa importadora que actuará por encargo. La Comisión del Papel emitirá, en los casos que corresponda, un certificado habilitante para ser presentado ante la Dirección Nacional de Aduanas, en el cual constará el nombre de la empresa beneficiaria y el de la importadora. Las empresas beneficiarias, inscriptas en la Comisión del Papel, podrán obtener un cupo de papel a importar para la formación de un stock operativo. Dicho cupo será establecido por la Comisión en base a los antecedentes de la empresa beneficiaria. Asimismo, la Comisión podrá aumentar o disminuir el cupo cada vez que lo estime pertinente.
Artículo 4
Las empresas beneficiarias o importadoras que actúen por encargo de terceros que sean usuarios directos, cuando importen papel con alícuota 0%, deberán llevar un registro en un libro foliado en el cual asentarán las entradas y salidas de papel con el destino mencionado en el presente decreto y presentarán ante la Comisión del Papel, una declaración jurada mensual detallando las operaciones efectuadas en el mes y el stock remanente.
Artículo 5
La venta de papel ingresado con alícuota 0% sólo podrá realizarse por quien haya realizado la importación o una empresa beneficiaria del presente régimen. La factura correspondiente deberá incluir las siguientes constancias: 1) Destino exclusivamente para la impresión de libros, directorios, diarios y demás publicaciones de interés general, del papel objeto de la transacción. 2) Responsabilidad solidaria del comprador por el destino del papel. 3) Fecha y número del documento único de importación por el cual fue importado el papel objeto de la transacción.
Artículo 6
Además de las sanciones por ilícito aduanero que pueda corresponder, la infracción por desvío de destino será sancionada, la primera vez con una inhabilitación para importar bajo este régimen por un período de seis (6) meses, y la segunda vez con la eliminación de la empresa del registro de empresas que lleva la Comisión del Papel, previsto en el inciso 2º del artículo 1º de este decreto.
Artículo 7
La Comisión del Papel fiscalizará en todo momento el destino del papel importado conforme a las normas del presente decreto, para lo cual podrá requerir, además de la declaración jurada prevista en el artículo 4º., toda otra información que estime necesaria para el mejor cumplimiento de su cometido relativa a importaciones, ventas y consumos de papel realizadas por los importadores o empresas beneficiarias. Podrá, asimismo, realizar las inspecciones que estime necesarias, con un mínimo de una inspección por semestre a los tenedores y usuarios de papel ingresado con alícuota 0%, para lo cual podrá requerir el apoyo de funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas y de la Dirección General Impositiva.
Artículo 8
Comuníquese, etc
SANGUINETTI - FEDERICO SLINGER - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - LUIS MOSCA - SAMUEL LICHTENSZTEJN
Publicación: 27/6/996