Montevideo, 10 de mayo de 1989.
VISTO: la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar el uso de sustancias arsenicales y antimoniales, en carácter de estimulantes del crecimiento en la producción de animales, cuyo destino posterior sea el consumo humano.
RESULTANDO: I) De acuerdo a la información disponible, la utilización de los productos mencionados para favorecer el crecimiento o engorde de los animales, cuyo destino sea el consumo humano, puede significar un grave riesgo para la salud del ser humano;
II) Los requerimientos higiénicos sanitarios de los mercados extranjeros contemplan la situación descripta, aspecto que adquiere especial relevancia dada la condición exportadora de nuestro país.
CONSIDERANDO: conveniente -por tanto- adoptar medidas para evitar el uso de sustancias arsenicales y antimoniales para la promoción del crecimiento o engorde de animales, cuyo destino posterior sea el consumo humano.
ATENTO: a lo previsto en la ley 3.606, de 13 de abril de 1910, ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y Art. 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Prohíbese la importación, fabricación, venta y uso de productos para la promoción del crecimiento o engorde de las especies bovina, ovina, suina, equina y aves, cuyo destino posterior sea el consumo humano, que en su formulación incluyan sustancias arsenicales y antimoniales.
Artículo 2
Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto, serán sancionadas conforme a lo previsto en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y concordantes.
Artículo 3
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
Publicación: 18/8/989