Montevideo, 15 de agosto de 2005.
VISTO: lo dispuesto por el Decreto 257/003 de 25 de Junio de 2003 y el Decreto Nº 570/994, de 29 de diciembre de 1994.
CONSIDERANDO: I) que continúa siendo necesario contar con una adecuada identificación de los bienes del capítulo 64 de la NCM que se importan, a efectos de contar con información útil para el diseño de la política industrial para el sector calzado.
II) que los mecanismos de control establecidos por el Decreto 257/003 presentan inconvenientes para los importadores y para la eficacia de los controles perseguidos.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
La importación de los productos comprendidos en el capítulo 64 de la NCM estará sujeta a la previa presentación de una solicitud de importación ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
La Dirección Nacional de Industrias aprobará dichas solicitudes en cuanto se reciban, en la medida que las mismas sean presentadas en forma adecuada y completa y que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de diez días hábiles. Una vez aprobadas las solicitudes, se procederá a su remisión a la Dirección Nacional de Aduanas a los efectos previstos por el presente Decreto.
Un detalle de las solicitudes que sean rechazadas por contener errores u omisiones, deberá ser remitida dentro de las 24 horas al Ministerio de Economía y Finanzas.
Las solicitudes, que se sustanciarán de conformidad con el trámite de licencias automáticas de importación previsto en el “Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de licencias de importación” de la Organización Mundial del Comercio, tendrán carácter de Declaración Jurada y deberán contener la siguiente información: descripción completa de la mercadería, clasificación arancelaria (NCM a 10 dígitos), número de factura comercial, cantidad, valor, origen, procedencia, nombre del importador, número de Inscripción en el Registro de Etiquetado de Calzado que obra en la Dirección General de Comercio - Área Defensa del Consumidor, lugar donde va a estar depositada la mercadería desaduanada y si esta etiquetada en los términos del Decreto Nº 272/009 de 8 de junio de 2009.
Parrafo 4º en la redacción dada por el art. 1º Dec.101/013 de 02/04/13
Artículo 2
La importación de los productos a que se refiere el artículo 1º estará sujeta a la extracción de muestras cuando la Dirección Nacional de Industrias así lo disponga, haciéndolo constar en la licencia de importación que se emita.
En dicho caso la Dirección Nacional de Aduanas extraerá las muestras en el acto de verificación de la mercadería preceptuado por el artículo 6º del presente Decreto y las remitirá a la Dirección Nacional de Industrias dentro de los cinco días hábiles del despacho aduanero de la mercadería.
Artículo 3
Las cantidades extraídas a título de muestra no serán deducibles de la cantidad declarada.
Artículo 4
A efectos de lo establecido en el artículo anterior, la DNI fijará una frecuencia para cada importador en función de sus antecedentes y dispondrá la extracción de muestras en forma aleatoria de acuerdo a la frecuencia establecida.
Artículo 5
La Dirección Nacional de Industrias verificará la exacta correspondencia de la muestra con la descripción completa de la mercadería contenida en la licencia de importación.
En el caso de detectar divergencias entre lo declarado en la licencia de importación y lo verificado, las comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas a los efectos que pudieran corresponder en el procedimiento de análisis documental y verificación previstos por el canal rojo establecido por el artículo 69º del Decreto 570/994, de 29 de diciembre de 1994.
Asimismo la Dirección Nacional de Industrias intensificará la frecuencia de la extracción de muestras, previstas por el artículo 2º del presente Decreto, para aquellos importadores a los que se les detecten divergencias entre la información contenida en la licencia y la que resulte de la verificación de las muestras.
Artículo 6
Las declaraciones de importación de los productos referidos en el Anexo I del presente decreto que forman parte integrante del mismo, serán objeto por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, del control correspondiente al canal rojo, con arreglo a las normas sobre despacho aduanero de las mercaderías (Decreto Nº 173/005 de 6 de junio de 2005). En consecuencia, dichos productos únicamente serán librados después de la realización del análisis documental, de la verificación física de la mercadería y del análisis de valor en aduana.
Redacción dada por art. 2º del Dec. 101/013 de 02/04/013.
Artículo 7
En el acto de la verificación de la mercadería, si en cumplimiento de los procedimientos que correspondan, la Dirección Nacional de Aduanas detecta indicios de diferencias entre lo consignado en la documentación y el contenido del embarque, comunicará lo detectado a la Dirección Nacional de Industrias dentro de los cinco días hábiles del despacho aduanero de la mercadería.
Artículo 8
Lo dispuesto en el presente Decreto regirá a partir de su publicación.
Artículo 9
Deróguese el Decreto 257/003, de 25 de junio de 2003.
Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.
TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA
Publicación: 19/8/005