Decreto N°220/998

Fecha: 15/09/2011
Numero: 220/998
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 12/08/1998

 

Montevideo, 12 de agosto de 1998.

 

Artículo 34

Exportación de servicios.

Las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios son:

1. Los fletes para el transporte de bienes al exterior de la República, incluido el servicio desarrollado en el exterior en tanto constituya una única prestación, y los fletes de bienes a los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, y zonas francas, y los servicios de transporte prestados en territorio aduanero nacional, en relación a mercaderías manifestadas en tránsito aduanero.

Se consideran comprendidos en el presente numeral los servicios de precintado electrónico a que refiere el Decreto N° 323/011, de 14 de setiembre de 2011, prestados por las empresas cuyos sistemas hayan sido homologados por la Dirección Nacional de Aduanas, en relación a mercaderías transportadas en las condiciones dispuestas en el inciso anterior. Dichos servicios comprenden la instalación y extracción de los citados precintos, así como el monitoreo de dichas mercaderías.

Inciso 2° incorporado por art. 1° del Decreto N° 83/012 de 14/3/012

2. Los servicios prestados por las empresas de reparaciones o de construcciones navales y aéreas, correspondientes a su actividad de construcción, reparación, conservación y conversión de naves de desplazamiento superior a una tonelada, cualquiera sea su nacionalidad, incluyendo además, los materiales utilizados.

3. Actividades de limpieza, mantenimiento o aprovisionamiento de naves. Se consideran comprendidas en el presente numeral las actividades correspondientes al atraque y puesta a disposición de las infraestructuras e instalaciones portuarias, que posibilitan la operativa de embarque y desembarque de las embarcaciones que trasladan pasajeros y tripulantes, desde o hacia los cruceros de turismo que fondeen en las proximidades de puertos o instalaciones bajo competencia de la Dirección

Numeral 3 inciso 2° incorporado por el art. 1° del Decreto N° 363/010 de 8/12/010 Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

4. Los arrendamientos de servicios industriales prestados en territorio aduanero nacional, en tanto cumplan las siguientes condiciones:

a) Que dichos servicios se realicen sobre bienes consignados desde fuera del territorio aduanero nacional, en régimen de admisión temporaria, sin operaciones de cambio y manteniendo el consignador la propiedad de los mismos durante su permanencia en el territorio aduanero nacional.

b) Que los referidos bienes sean introducidos en el marco del citado régimen directamente por el industrial prestador de los servicios de façón, quien deberá reexportarlos fuera de territorio aduanero nacional y será el único a quien se le reconocerá el carácter de exportador de servicios. Las mercaderías reexportadas no podrán ser introducidas en ningún caso, a territorio aduanero nacional en el mismo estado, ni transformadas, ni formando parte de otro bien. La Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas establecerán los controles pertinentes que aseguran el cumplimiento de los extremos previstos en el presente numeral.

5. Los servicios prestados por el concesionario de obras públicas, siempre que el Poder Ejecutivo haya exonerado del Impuesto al Valor Agregado a tales servicios, en aplicación del apartado B) del artículo 6º del Decreto Ley Nº 15.637 de 28 de setiembre de 1984. Quedan comprendidos en el presente numeral, los servicios prestados por el concesionario de obra pública a que refiere el artículo 485 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.

6. Los servicios de seguros y reaseguros que cubran riesgos sobre:

a) Naves o aeronaves.

b) Mercaderías que se transporten de territorio extranjero a territorio aduanero nacional o a los exclaves referidos en el artículo 26º de este decreto o a Zonas Francas.

c) Mercaderías que se transporten de territorio aduanero nacional o desde los exclaves referidos en el artículo 26º de este decreto o desde Zonas Francas a territorio extranjero.

d) Mercaderías que se transporten de territorio extranjero a territorio extranjero, transiten o no por el país.

e) Los riesgos operativos de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.

7. Los servicios prestados exclusivamente en:

a) Recintos aduaneros y depósitos aduaneros definidos por los artículos 7º y 95º del Código Aduanero, respectivamente.

b) Recintos aduaneros portuarios definidos por los artículos 8º del Decreto Nº 412/992 de 1º de setiembre de 1992 y 1º del Decreto Nº 455/994 de 6 de octubre de 1994.

c) Zonas Francas definidas por el artículo 1º de la Ley Nº 15.921 de 17 de diciembre de 1987. Será condición necesaria para que los citados servicios sean considerados exportación, que los mismos deban prestarse necesariamente en dichas áreas. Los servicios prestados por despachantes de aduana en relación a mercaderías que circulan en régimen de tránsito internacional se consideran comprendidos en este numeral.

8. Los arrendamientos de salas de convenciones, en tanto se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) la sala arrendada tenga por objeto la realización de eventos internacionales, y se encuentre registrada ante el Ministerio de Turismo y Deporte en las condiciones que este determine;

b) la contraprestación del servicio de arrendamiento esté claramente individualizada en relación al resto de los servicios prestados.

c) se cuente con la declaratoria de Interés Turístico por parte del Ministerio de Turismo y Deporte.

Numeral 8 en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 550/009 de 7/12/009

9. La transmisión al exterior de material televisivo producido en el país, ya sea mediante la remisión del soporte en que el producto se haya grabado o mediante la subida del mismo a un satélite o por otro medio que los avances tecnológicos permitan, así como todos aquellos servicios que deriven de la misma tales como la cesión de uso o venta de espacios publicitarios y la edición, producción y compaginación de contenidos; siempre que el servicio se preste a una persona del exterior para su utilización exclusiva fuera del país, conforme al contrato respectivo. Dichos extremos deberán ser fehacientemente probados a juicio de la Dirección General Impositiva. Se consideran comprendidos en la presente disposición la edición, producción, traducción, compaginación y similares de señales de televisión compradas a entidades del exterior para su posterior venta al exterior, siempre que se verifique su utilización exclusiva fuera del país.

Numeral 9 en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 391/007 de 22/10/007

10. Los servicios de apoyo logístico a producciones cinematográficas y televisivas de empresas del exterior que no actúen en el país a través de un establecimiento permanente, siempre que dichos servicios sean aprovechados exclusivamente en el extranjero. Asimismo quedan comprendidos los servicios referidos en el párrafo anterior, prestados a empresas nacionales o del exterior que intervengan en coproducciones internacionales en las que participe la República Oriental del Uruguay. A tal efecto, el Instituto Nacional del Audiovisual dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, deberá expedir una constancia que certifique tal extremo.

11. Los siguientes servicios prestados a personas del exterior:

a) Los servicios de asesoramiento prestados en relación a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente fuera de la República. Quedan comprendidos en este literal los servicios de carácter técnico, prestados en el ámbito de la gestión, administración, técnica o asesoramiento de todo tipo, y los servicios de consultoría, traducción, proyectos de ingeniería, diseño, arquitectura, asistencia técnica, capacitación y auditoría.

Numeral 11 literal a)inciso final, en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 780/008 de 22/12/008

b) Los servicios prestados para el diseño, desarrollo o implementación de soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquéllos que se produzcan previa orden del usuario.

c) La licencia del uso de soportes lógicos por un período o a perpetuidad.

d) La cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes lógicos. En todos los casos a que refieren los literales anteriores, se requerirá que los citados servicios sean aprovechados exclusivamente en el exterior. Asimismo, se consideran exportaciones los servicios referidos en los literales b), c) y d) del presente numeral, cuando sean prestados desde territorio nacional no franco a personas físicas o jurídicas instaladas en zonas francas.

12. Los servicios prestados por los Centros Internacionales de Llamadas, siempre que la actividad principal tenga como destino el exterior y por la parte referida a la misma.

13. Los servicios de telefonía fija prestados en zonas francas, recintos aduaneros y recintos aduaneros portuarios. Se entenderá que el servicio es prestado en los citados exclaves cuando el usuario se encuentre situado físicamente en los mismos.

14. Los servicios prestados por hoteles relacionados con el hospedaje a no residentes, tanto en alta como en baja temporada. A tales efectos se entiende por:

a) Hoteles, a los establecimientos inscriptos como hotel, apart-hotel, motel, hostería de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 384/997 de 15 de octubre de 1997, y a los establecimientos de turismo rural con alojamiento de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 371/002 de 25 de setiembre de 2002.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 444/009 de 25/9/009

b) Servicios prestados por hoteles, a los de hospedaje y todos aquellos que sean cargados en cuenta al pasajero, con excepción del de restaurante.

c) No residentes, aquellas personas que acrediten tal calidad mediante la exhibición del correspondiente documento de identidad. La entidad prestadora del servicio deberá conservar adjunto a la vía de la factura que quede en su poder, fotocopia del referido documento. Cuando la documentación corresponda total o parcialmente a servicios prestados o a prestarse a personas físicas no residentes, pero se realice a nombre de quienes no tengan tal calidad, para ampararse al beneficio establecido en el presente numeral la entidad prestadora del servicio deberá: - Dejar constancia de tal hecho consignando en la factura o en un anexo el nombre, nacionalidad y documento de identidad de los prestatarios no residentes. - Conservar adjunto a la vía de la factura que quede en su poder, fotocopia del referido documento.

15. Control de calidad, asesoramiento y los servicios derivados de la actividad de comisionistas, prestados exclusivamente a personas del exterior en relación a exportaciones de bienes y servicios realizadas desde la República a los referidos sujetos del exterior.

16. Procesamiento de datos, en tanto tales datos correspondan a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en el exterior de la República, y siempre que el producto de dicho procesamiento sea aprovechado exclusivamente en dicho ámbito espacial.

17. Transporte internacional terrestre de pasajeros al exterior de la República, correspondientes a las prestaciones realizadas en territorio nacional. En los casos de viajes de ida y vuelta y de viajes redondos, quedará comprendida en dicha nómina la totalidad del servicio prestado en territorio nacional.

18. Transporte marítimo y aéreo de pasajeros, nacional e internacional, correspondientes a las prestaciones realizadas en territorio nacional.

19. Los siguientes servicios:

a) Los derechos de uso y mantenimiento de las instalaciones para convertir ciclos de frecuencia de un importador del exterior del país para una eventual exportación de energía eléctrica desde nuestro país o un tránsito por territorio aduanero nacional.

b) El derecho de operación de las instalaciones para convertir ciclos de frecuencia, salvo cuando integre el costo de energía eléctrica exportada, generada en nuestro país o adjudicada a él, en cuyo caso será de aplicación el régimen de la exportación de bienes.

20) Los siguientes servicios prestados a la Secretaría Administrativa del Mercosur y al Parlamento del Mercado Común del Sur en el marco del Convenio de Financiación ALA/2006/18-200 de 31 de agosto de 2006 suscrito entre la Unión Europea y el MERCOSUR:

a) Servicios de asesoramiento.

b) Servicios prestados para diseño, desarrollo o implementación de soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquellos que se produzcan previa orden.

c) Licencias del uso de soportes lógicos por un período o a perpetuidad.

d) Cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes lógicos.

Numeral 20 en su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 540/008 de 10/11/008

21. Los servicios prestados para el diseño, desarrollo e implementación de contenidos digitales (entendiéndose por tales aquellos que se produzcan previa orden del usuario) y la licencia de uso de contenidos digitales por un período o a perpetuidad, siempre que sean prestados a personas del exterior y aprovechados exclusivamente en el exterior.

22. Los servicios de investigación de mercado y de investigación social; y los servicios de relevamiento y procesamiento de datos, prestados a entidades del exterior con destino a las mencionadas actividades de investigación. Los servicios referidos deben desarrollarse en territorio nacional y deben ser aprovechados exclusivamente en el extranjero.

23. Los servicios prestados por los prácticos navales en el ejercicio de su función.

Numeral incorporado por el art. 11 del Decreto N° 496/007 de 17/12/007

24. Los servicios prestados a compañías de navegación aérea vinculados a:

a) la atención, despacho y control, de pasajeros, carga y equipaje,

b) seguridad. Será condición necesaria para que tales servicios sean considerados exportación de servicios, que los mismos deban ser necesariamente prestados en los aeropuertos internacionales sitos en el país.

Numeral incorporado por el art. 1° del Decreto 306/008 de 23/6/008

25. Los servicios publicitarios prestados por agencias de publicidad a clientes del exterior, cuyo material sea utilizado exclusivamente en el extranjero. Dichos servicios podrán tener principio de ejecución en el territorio nacional, siempre que su utilización tenga como destino el exterior. Quedan comprendidos todos los materiales y servicios publicitarios que sean desarrollados por agencias de publicidad y que tengan como destino final el exterior.

Numeral incorporado por el art. 2 del Decreto N° 780/008 de 22/12/008

26. Los servicios de mediación prestados por inmobiliarias, vinculados al arrendamiento temporario de inmuebles con fines turísticos. A tal fin se entenderá:

a) Por arrendamiento temporario a aquel cuyo plazo no exceda los cuatro meses;

b) Por inmuebles con fines turísticos, los destinados a la casa habitación de los arrendatarios, siempre que éstos tengan su residencia habitual en otro departamento del país o en el exterior. A tales efectos, la entidad prestadora deberá adjuntar a la factura que quede en su poder una declaración jurada del arrendatario en la que se haga constar tal condición.

Numeral incorporado por el art. 2 del Decreto N° 780/008 de 22/12/008

27. Los servicios prestados relativos a estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia de medicamentos, siempre que los mismos sean, prestados a entidades del exterior. Los servicios referidos deben desarrollarse en territorio nacional y deben ser aprovechados exclusivamente en el extranjero.

Numeral incorporado por el art. 1° del Decreto N° 125/009 de 10/3/009

28. Los servicios de trascodificación, subida a satélite y acceso condicionado (CAS) de señales de televisión, siempre que tales señales estén destinadas a ser utilizadas exclusivamente en el exterior.

Numeral incorporado por el art. 2 del Decreto N° 313/010 de 19/10/010

Artículo en su nueva redacción dada por el art. 4 del Decreto N° 207/007 de 18/6/007

 

CAPITULO VI - MATERIA IMPONIBLE Y NORMAS DE VALUACION

 

Artículo 102

Bienes de uso personal.

No está gravada la importación por no contribuyentes de bienes afectados anteriormente al uso personal, cuando comprenda las cosas de uso de personas o familias, excluyéndose las que se utilicen en la industria, el comercio, la prestación de servicios, actividades agropecuarias o similares. La afectación al uso personal deberá ser anterior, por lo menos, a los seis meses de la importación, lo que deberá probarse por medio del empadronamiento en el lugar de residencia del importador en el caso de vehículos, y de documentación de compra u otros medios de prueba para los demás bienes. El mismo régimen regirá para la importación de vehículos por parte de funcionarios del servicio exterior uruguayo y asimilados. Quedan exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo, presumiéndose a tal efecto la afectación al uso personal de los bienes a importar por integrantes de las Fuerzas Armadas en Misión Oficial como Observadores Militares de las Naciones Unidas o integrando Fuerzas Multinacionales de Paz designados en Camboya y Mozambique. El tratamiento previsto en el inciso anterior será aplicable a los oficiales de las fuerzas armadas que cumplan misiones oficiales, cualquiera sea la naturaleza de éstas, en países o regiones en las que existan situaciones jurídicas o de hecho que no posibiliten razonablemente la adquisición, empadronamiento o afectación al uso personal en los mismos del vehículo a importar a su regreso al país, lo cual será determinado en cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.

 

Artículo 159

Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy - Obligaciones documentales formales.

Sin perjuicio de las obligaciones normativas en cuanto a facturación y contabilización, las empresas habilitadas para operar en el régimen establecido por el Decreto Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995, deberán:

a) Facturar sus operaciones de venta a través de un sistema de procesamiento electrónico de datos aceptado por la Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas;

b) contabilizar sus operaciones de ingresos, egresos, compras, ventas, etc., así como llevar el stock de mercaderías en tiempo real a través de un sistema de procesamiento electrónico de datos.

 

El sistema a utilizar deberá brindar posibilidades ciertas de un eficaz control y deberá ser comunicado a la Dirección General Impositiva en cada caso concreto.

 

Las empresas al documentar las operaciones que realicen, sin perjuicio de los requisitos vigentes y de los que se establezcan, expresarán el nombre, nacionalidad, domicilio y documento de identidad o pasaporte del turista a quien se efectúa la venta.

 

En las empresas en que coexistan actividades amparadas en el régimen establecido por el Decreto Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995, con otras ajenas al mismo, deberán independizarse cada una de las gestiones, de forma tal de cumplir con las condiciones mencionadas, manteniendo independencias de estiba y contable.

 

Artículo 160

Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy - Formalidades y requisitos.

La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva establecerán las formalidades y requisitos con que deberán documentarse las operaciones que se realicen al amparo del Decreto Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995, debiendo en todos los casos expedirse una vía para la Dirección General Impositiva.

Asimismo podrán disponer la obligatoriedad de llevar registros especiales.

 

 

 

 Publicación: 20/8/998