Montevideo, 21 de julio de 2004.
VISTO: el régimen que regula la Industria Automotriz, establecido en los Decretos Nros. 316/992, de 7 de julio de 1992 y 60/999, de 3 de marzo de 1999.
CONSIDERANDO: procedente aplicar al referido régimen el límite de incorporación de insumos importados establecido para los regímenes de devolución de impuestos indirectos y de tributos a las exportaciones en el Decreto Nº 487/997, de 31 de diciembre de 1997.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en los Decretos Nros. 316/992, de 7 de julio de 1992 y 60/999, de 3 de marzo de 1999, no serán computadas las exportaciones de productos que incorporen insumos importados cuyo valor CIF exceda el ochenta por ciento del valor FOB de aquellos productos.- La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería llevará el control de los referidos valores y emitirá los certificados correspondientes a los efectos de su presentación ante los Organismos Públicos competentes.
Artículo 2
Comuníquese, publíquese, etc.
BATLLE - ISAAC ALFIE - JOSE VILLAR
Publicación: 27/7/004