Decreto N° 253/998

Fecha: 15/09/2011
Numero: 253/998
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 16/09/1998

Montevideo, 16 de setiembre de 1998.

 

VISTO: la necesidad de actualizar las garantías constituidas o que constituyan los Agentes Marítimos y de Aeronavegación y los Proveedores Marítimos.


CONSIDERANDO: que los montos de las garantías deben estar vinculados con la responsabilidad asumida por las actividades que desarrollan y no a las circunscripciones territoriales en que desempeñen sus funciones los Agentes Privados de Interés Público mencionados.


ATENTO: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Los Agentes Marítimos y Agentes de Aeronavegación deberán constituir una garantía por la suma de U$S 15.000,oo (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas en garantía de las obligaciones que puedan contraer derivadas de su actuación en las operaciones aduaneras en que intervengan y a los efectos de quedar habilitados para operar.-

 Los Proveedores Marítimos que operaren con bebidas alcohólicas y/o cigarrillos deberán constituir una garantía por la suma de U$S 15.000,oo (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) y aquellos Proveedores Marítimos que no se encuentren comprendidos en la situación anterior deberán constituir un depósito de U$S 4.000,oo (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América), en iguales condiciones que los previstos en el inciso anterior y con la misma finalidad.-

 Las garantías deberán instrumentarse mediante depósitos en Bonos del Tesoro en dólares de los Estados Unidos de América que se efectuará con el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas.-

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 416/999 de 29/12/999

 

Artículo 2

Para la constitución de las garantías resultantes, se fija un plazo máximo de sesenta días corridos, a partir de la vigencia de este Decreto, pudiendo liberarse las vigentes a la fecha una vez constituidas aquellas.

 

Artículo 3

Para la percepción de créditos impagos, la Dirección Nacional de Aduanas podrá realizar extrajudicialmente los depósitos, los que serán registrados por la División Escribanía del Instituto bajo la forma de garantía prendaria, siempre que se haya pactado esa facultad conforme al artículo 2308 del Código Civil.

 

Artículo 4

La Dirección Nacional de Aduanas dictará las Resoluciones tendientes a adoptar las medidas necesarias para la aplicación del régimen de garantías que se regula, así como las que demande el futuro funcionamiento del régimen.

 

Artículo 5

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

Artículo 6

Derógase el Decreto 473/983, de 9 de diciembre de 1983.

 

Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

 

SANGUINETTI - LUIS MOSCA

 

Publicación : 21/9/998