Montevideo, 26 de junio de 1990.
VISTO: el decreto de 28 de febrero de 1947, que reglamenta la entrada y permanencia de los extranjeros en el territorio nacional, y el decreto 333/972 del 11 de mayo de 1972, por el que se otorgan franquicias a los inmigrantes que aporten bienes de producción o capitales para invertir en actividades productivas que contribuyan al desarrollo nacional.
CONSIDERANDO: I) Continúa siendo de interés el ingreso de inmigrantes con capitales, para invertir en actividades necesarias para el desarrollo económico y cultural del país;
II) Las normas vigentes deben ser actualizadas en cuanto a los montos y procedimientos, teniendo en cuenta la experiencia recogida en la aplicación del régimen de ingreso por ellas dispuesto, adaptándolas, asimismo, a las nuevas exigencias en materia de desarrollo;
III) Es conveniente hacer extensivas las franquicias que se otorgan por este decreto, a los ciudadanos uruguayos, naturales y legales, radicados en el exterior, a los efectos de favorecer su retorno.
ATENTO: a lo expresado precedentemente,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
La entrada permanente de todo extranjero interesado en inmigrar a la República Oriental del Uruguay, con aporte de capitales para invertir en el territorio en actividades que, a juicio del Ministerio del Interior, sirvan al desarrollo económico, social o cultural del país, se regirá por las disposiciones del presente decreto y gozará de los servicios técnicos y franquicias que se expresarán.
Deberá cumplir con las exigencias de este decreto el extranjero que, para acreditar el requisito dispuesto por el apartado (2) del literal c) del artículo 6° del decreto de 28 de febrero de 1947, invocare la posesión de recursos que le permitan, conjuntamente con sus familiares, vivir en el país por sus propios medios sin constituir una carga social.
Artículo 2
Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos, dispuestos por los literales a), b), d) y e) del artículo 6° del decreto de 28 de febrero de 1947, la solicitud de entrada permanente del extranjero - en la que se incluirán los familiares a cargo del titular -, deberá contener la constancia de poseer un capital personal en la República por un monto equivalente al necesario para generar, a las tasas vigentes para depósitos anuales en divisas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, intereses mensuales no inferiores a seis Salarios Mínimos Nacionales. Este monto en los intereses se incrementará por el equivalente a un Salario Mínimo Nacional mensual, por cada integrante del grupo familiar.
Cuando el extranjero acreditare poseer ingresos provenientes del exterior en forma periódica y permanente, tales como pensiones, rentas y otros, éstos deberán alcanzar el monto de los intereses previstos en los incisos anteriores.
Asimismo, se considerará cumplido el requisito del apartado (2) del literal c) del artículo 6° del decreto del 28 de febrero de 1947, cuando el extranjero adquiera títulos de valores públicos o realice inversiones análogas, por el monto y especie determinadas por el Poder Ejecutivo y de acuerdo con el régimen establecido en el decreto del día de la fecha relativo al otorgamiento de pasaporte común para extranjeros.
Artículo 3
En aquellos casos en que el extranjero no haya efectuado aún la inversión en el país, se podrá aceptar salvo en la hipótesis del inciso final del artículo anterior su reemplazo por un depósito en garantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la inversión mínima prevista en el artículo anterior. El depósito se efectuará en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden conjunta del interesado y de la Dirección Nacional de Migración.
Artículo 4
El extranjero podrá retirar el depósito en garantía, previa comunicación de la Dirección Nacional de Migración, en los siguientes casos:
1) Cuando las autoridades denegaran el Permiso de Entrada al país, o el interesado desistiere de su gestión.
2) Cuando el interesado acredite en forma fehaciente una inversión equivalente al 70% del monto mínimo de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°.
3) Cuando el interesado renuncie a su residencia permanente, haciendo abandono del país.
Artículo 5
Los depósitos en garantía no devengarán interés, pudiendo el depositante optar por la moneda en que realizará el depósito.
Artículo 6
Los extranjeros que declaren ingresar para la realización de un emprendimiento productivo bajo su responsabilidad, invirtiendo el capital indicado en el Artículo 2, y que soliciten franquicias para el ingreso de bienes de producción necesarios para el desarrollo de sus tareas, deberán presentar en el momento de la solicitud, un plan de instalación que contenga:
1) Datos del titular de la gestión, incluyéndose experiencia debidamente comprobada en actividades similares a la proyectada;
2) Descripción de la actividad a desarrollar que especifique, además de la zona del país en que se ubicará la actividad, los plazos previstos para su instalación definitiva, y el monto de la inversión de financiamiento;
3) Descripción de los bienes relacionados con la actividad proyectada, cuya introducción se efectuará conforme al régimen de este decreto.
Artículo 7
Los bienes, de producción detallados en el numeral 3 del artículo anterior que se podrán introducir, se beneficiarán con la exoneración del pago de recargos, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Unico a la Importación, de la Tasa de Movilización de Bultos, y de las Tasas Consulares.
Artículo 8
El plan de instalación será sometido a consideración de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Comisión Nacional para el Desarrollo de la Inversión, que deberá expedirse sobre su conveniencia y viabilidad técnica y productiva, teniendo en cuenta si los bienes que se propone introducir son necesarios y adecuados a la actividad a desarrollar.
Artículo 9
El Ministerio del Interior podrá, en el caso de los extranjeros a que se refiere el artículo 6º y en mérito a los antecedentes profesionales y empresariales del interesado, reducir el porcentaje del depósito en garantía establecido en el artículo 2°.
Artículo 10
Una vez otorgada la entrada como permanente del interesado, sólo podrán admitirse modificaciones en el plan de instalación, cuando existan razones fundadas y medie la aprobación, si correspondiera, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y dentro del plazo previsto en el artículo 12.
Artículo 11
Los bienes a que se refiere el numeral 3) del artículo 6° de este decreto, no podrán ser enajenados ni dados en arrendamiento u otras formas de uso habitual por terceros, hasta después de transcurridos tres años de su ingreso al país. En caso de violación de la prohibición contenida en el presente artículo, el infractor será posible de sanciones que determinará el Ministerio de Economía y Finanzas sin perjuicio del pago de los gravámenes que hubieren correspondido.
Artículo 12
El Ministerio del Interior dará intervención al Ministerio de Economía y finanzas, para el otorgamiento de las respectivas franquicias.
Artículo 13
Los ciudadanos uruguayos, naturales y legales, cuando acrediten que han residido en el extranjero durante los tres años anteriores a su solicitud y que solicitaran ingresar bienes para el desarrollo de su actividad profesional o empresarial, podrán acogerse a los beneficios que otorga este decreto.
No regirán a su respecto, los depósitos en garantía previstos en el artículo 3°.
Artículo 14
Todos los comprendidos en el presente régimen se beneficiarán con la exoneración del pago de recargos, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Único a la Importación de la Tasa de Movilización de Bultos, de las Tasas Consulares respecto a los efectos de uso personal, enseres y artefactos del hogar.
Artículo 15
Los Organismos Públicos prestarán el asesoramiento técnico necesario a los beneficiarios de este decreto, el que deberá ser canalizado por medio del Ministerio del Interior (Dirección Nacional de Migración), a efectos de facilitar su instalación en el país. En todos los casos el Ministerio del Interior podrá recurrir al asesoramiento de la Comisión Nacional de Migración, conforme al decreto 523/985, de 26 de setiembre de 1985.
Artículo 16
Facúltase a la Organización Internacional para las Migraciones (O.I.M.), con su acuerdo, a intervenir en el asesoramiento o selección de los interesados en inmigrar, asimismo en la verificación de la documentación, examen médico y traslado de los mismos, de acuerdo con el régimen del presente decreto.
Artículo 17
Facúltase al Ministerio del Interior a la implementación de programas especiales para extranjeros inversionistas que por su significación económica revistan especial interés para el desarrollo del país, pudiendo exceptuarlos de los requisitos establecidos en el presente régimen.
Artículo 18
El Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional de Migración, dictará las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de este decreto.
Artículo 19
Deróganse los artículos 11 a 13, y 90 a 92 del decreto de 28 de febrero de 1947 y los artículos 1° a 13 del decreto 333/972, de 11 de mayo de 1972.
Artículo 20
Publíquese, etc.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
Publicación: 19/7/990