Montevideo, 13 de agosto de 2007
VISTO: la necesidad de compatibilizar las disposiciones de la Resolución del Grupo Mercado Común del MERCOSUR Nº 23/004, de 8 de octubre de 2004, y el Decreto Nº 388/005, de 7 de octubre de 2005, y sus modificativos Nº 26/006, de 30 de enero de 2006, Nº 222/006, de 10 de julio de 2006, Nº 468/006, de 24 de noviembre de 2006, y Nº 644/006, de 27 de diciembre de 2006, con las efectivas posibilidades de control en el ámbito nacional, con la necesidad que la libertad de comercio no se vea impedida por un aumento desproporcionado de los costos de certificación, así como la necesidad de establecer procedimientos expeditos para el examen del ajuste a las exigencias reglamentarias de modo que los mismos no se erijan en una traba desmedida para el comercio de juguetes;
RESULTANDO: I) que los organismos de certificación extranjeros de fuera del MERCOSUR no están necesariamente en condiciones de certificar el cumplimiento de la Norma NM 300, pero en cambio sí lo están para la Norma de la Unión Europea EN 71;
II) que la Norma de la Unión Europea EN 71 es similar a la NM 300;
CONSIDERANDO: que la Resolución del Grupo Mercado Común del MERCOSUR Nº 23/004, de 8 de octubre de 2004, establece que la aptitud reglamentaria de los juguetes se cumple según su ajuste a la Norma NM 300 de la Asociación MERCOSUR de Normalización;
ATENTO: a lo expuesto, y lo dispuesto en las normas citadas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyense los artículos 2° y 3° del Decreto N° 388/005 de 7 de octubre de 2005, por los siguientes:
“Artículo 2°.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería - Dirección Nacional de Industrias - será la autoridad reguladora y emitirá certificados de comercialización, sobre la base de la certificación de conformidad emitida por organismos de certificación acreditados o designados, convalidando otras certificaciones.
Artículo 3°.- Tratándose de juguetes de fabricación nacional, el certificado de comercialización deberá obtenerse antes de la venta al público; y tratándose de juguetes importados, deberá obtenerse antes del Desaduanamiento”
Artículo 2
Sustitúyese el artículo 4º del Anexo I del Decreto 388/005, de 7 de octubre de 2005, en la redacción dada por el Decreto 468/006, de 24 de noviembre de 2006, por el siguiente texto:
“Artículo 2.- Las exigencias mencionadas en el artículo anterior, se considerarán plenamente satisfechas cuando se demuestre el cumplimiento de la norma NM 300 -parte 1 excepto: el segundo párrafo de la introducción de la presente parte, el punto D4 y el inciso b) del punto D37 del Anexo D de la presente parte; parte 2; parte 3; parte 4; parte 5 y parte 6: 2002”.
Artículo 3
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4º del Anexo I del Decreto 388/005, de 7 de octubre de 2005, en la redacción dada por el presente decreto, se considerarán satisfechas las exigencias esenciales de seguridad cuando se demuestre la conformidad con la Norma de la Unión Europea EN 71, en la medida que ésta sea equivalente con la NM 300.
Artículo 4
El certificado de comercialización a que refiere el artículo 2º del Decreto 388/005, de 7 de octubre de 2005, en la redacción dada por el presente decreto, será emitido cuando se complete uno de los siguientes procedimientos:
A) Presentación ante la Dirección Nacional de Industrias del documento original de certificación de conformidad con el Reglamento Técnico establecido en el Decreto 388/005, de 7 de octubre de 2005, emitido por un organismo de certificación acreditado o designado, sobre la base de alguno de los procedimientos de evaluación de conformidad establecidos en el artículo 6 del Anexo I del decreto individualizado.
B) Presentación ante la Dirección Nacional de Industrias del documento original de certificación de conformidad con la norma de la Unión Europea EN 71, expedido por organismo competente en el país de origen de la mercadería, complementado con la correspondiente certificación de conformidad con el Reglamento Técnico preceptuado en el Decreto 388/005, de 7 de octubre de 2005, emitida por un organismo de certificación acreditado o designado, el que evaluará el ajuste a la norma NM 300 en aquellos aspectos en los que esta última no sea equivalente a la EN 71.
La certificación expedida por organismo certificador competente en el país de origen a que refieren los literales A y B precedentes, deberá presentarse debidamente traducida y el documento de registro del organismo certificador ante las autoridades competentes del país exportador, deberá presentarse traducido y legalizado.
C) Presentación ante la Dirección Nacional de Industrias de declaración jurada del importador o fabricante nacional de juguetes, en la que conste que los juguetes están conformes con el Reglamento Técnico preceptuado por el Decreto 388/005, de 7 de octubre de 2005.
La Dirección Nacional de Industrias podrá solicitar documentación en la que se apoye la declaración jurada de conformidad. Podrá exigir asimismo, sobre la base de una selección aleatoria, con frecuencia proporcional al riesgo de menoscabo de la seguridad de los juguetes, que se acredite haber iniciado un procedimiento de evaluación de conformidad, de acuerdo al artículo 6 del Anexo I del Decreto 388/005, de 7 de octubre de 2005.
Artículo 5
Las exigencias de certificación establecidas en los artículos 2 y 3 del Decreto 388/005, de 7 de octubre de 2005, en la redacción dada por el presente decreto, serán de aplicación transcurridos que sean noventa (90) días a contar desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 6
El Ministerio de Industria, Energía y Minería dictará las resoluciones necesarias para la efectiva operatividad del presente decreto.
Artículo 7
Comuníquese, publíquese y cumplido archívese.
TABARE VAZQUEZ - JORGE LEPRA - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - MARIA JULIA MUÑOZ
Publicación: 20/8/007