Decreto N° 296/000

Fecha: 15/09/2011
Numero: 296/000
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 11/10/2000

 

Montevideo, 11 de octubre de 2000.

 

VISTO: lo establecido por los Decretos Nº 572/994, de 29 de diciembre de 1994 y Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995.

 

RESULTANDO: I) que la normativa contenida en el Decreto Nº 572/994, citado, establece franquicias fiscales para el ingreso de ropa y objetos de uso personal, libros, folletos y periódicos, que integren el equipaje de los viajeros que ingresen al país.

II) que asimismo, habilita -dentro del mismo régimen de franquicias- el ingreso de otros objetos por un valor de hasta U$S 300,oo (trescientos dólares de los Estados Unidos de América) cuando el ingreso de viajeros se realice por vía aérea o marítima, o de U$S 150,oo (ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), cuando dicho ingreso se produzca por vía terrestre.

III) que el aludido Decreto Nº 367/995, regula el régimen de ventas de bienes a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy.

 

CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente limitar la cantidad de whisky y cigarrillos, de origen extra Mercosur, que introduzcan los viajeros que ingresan al país.

II) lo dispuesto por el artículo 108º del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984.

III) que asimismo, resulta necesario adoptar medidas de control que permitan comprobar fehacientemente que los bienes comprendidos en las franquicias se destinan al régimen dispuesto por el Decreto Nº 367/995, citado.

 

ATENTO: a lo expuesto.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Limítase el ingreso, libre de impuestos de bebidas alcohólicas destiladas y de cigarrillos de origen extra Mercosur, que introduzcan los viajeros que ingresan al país, a las siguientes cantidades máximas.

 Bebidas alcohólicas destiladas hasta dos litros; Cigarrillos hasta dos cartones.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 165/003 de 30/4/003

 

Artículo 2

En los mismos términos referidos en el artículo anterior, limítase la venta de bebidas alcohólicas destiladas y cigarrillos a viajeros que ingresan al país, que realicen los Free Shops, cualquiera sea su naturaleza y régimen jurídico, las Tiendas Libres de Impuestos comprendidas en el régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 15.659, de 29 de octubre de 1984 y las que funcionan en el marco del régimen de aprovisionamiento y de naves y aeronaves.

En su nueva redacción dada por el art. 2 del Decreto N° 165/003 de 30/4/003

 

Artículo 3

(Régimen de contralor de cigarrillos)

Establécese un régimen de contralor para los cigarrillos nacionales que se remitan con destino a:

a) Depósitos Fiscales Únicos de Rivera y Chuy;

b) Tiendas Libres de Impuestos comprendidas en el régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 15.659, de 29 de octubre de 1984;

c) Aprovisionamiento de Naves y Aeronaves;

 

Artículo 4

(Características de la Identificación)

Las cajillas de cigarrillos que tengan los destinos referidos, deberán tener impresas en la cajilla y en la parte superior de las caras de mayor superficie, en el porcentaje de las mismas no destinados a los pictogramas, una banda de un centímetro de ancho y de color naranja fluorescente, sobre las que se establecerá en letras negras claramente legibles la siguiente leyenda: SOLO PARA VENTA EN FREE SHOP.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 76/010 de 24/2/010

 

Artículo 5

(Regímenes particulares)

El sistema establecido en los artículos 3º y 4º sustituye a los regímenes particulares de identificación vigentes para los cigarrillos nacionales.

 

Artículo 6

(Vigencia)

Lo dispuesto en los artículos 3º a 5º precedentes, entrará en vigencia a los treinta días de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial.

 

Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

 

BATLLE - ALBERTO BENSION

 

Publicación: 18/10/000