Decreto N°254/998

Fecha: 15/09/2011
Numero: 254/998
Tipo de Documento: Decreto
Fecha de Normativa: 16/09/1998

 

Montevideo, 16 de setiembre de 1998.

 

VISTO: la necesidad de actualizar las garantías constituidas o que constituyan los Despachantes de Aduana, Agentes de Comercio Exterior incorporados al Registro de Despachantes de Aduana y Comerciantes autorizados al despacho de sus propias mercaderías.


CONSIDERANDO: que los montos de las garantías deben estar vinculados a los compromisos resultantes de los volúmenes de operaciones en que se intervenga y no a las circunscripciones territoriales en que desempeñen sus funciones los despachantes, agentes y comerciantes citados anteriormente.


ATENTO: a lo dispuesto por los Artículos 2 y siguientes de la Ley 13.925, de 17 de diciembre de 1970 y por el Artículo 492 de la Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992 y a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

 

Artículo 1

Sustitúyese el Artículo 5º del Decreto 391/971 de 29 de junio de 1971 en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto 33/983, de 27 de enero de 1983 por el siguiente:

"ARTICULO 5º.- Los Despachantes de Aduana, Agentes de Comercio Exterior incorporados al Registro de Despachantes de Aduana y los Comerciantes autorizados al despacho de sus propias mercaderías, constituirán a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas, un depósito de U$S 15.000,oo (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), como garantía de las obligaciones que puedan contraer derivadas de su actuación en las operaciones aduaneras, con la finalidad de quedar habilitados ante la misma a esos efectos.- Cuando las mercaderías despachadas definitiva o temporalmente en las operaciones aduaneras objeto de sus intervenciones superen al 31 de diciembre de 1997 la suma de U$S 20:000.000,oo (veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América), el depósito deberá complementarse en U$S 15.000,oo (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) y si superaren la suma de U$S 40:000.000,oo (cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América), se fijará un complemento adicional de U$S 40.000,oo (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América).- La garantía deberá instrumentarse mediante depósito en el Banco de la República Oriental del Uruguay en Bonos del Tesoro.- Los complementos que correspondieren serán acreditados dentro del plazo de cuarenta y cinco días de vencido el año civil, quedando los obligados inhabilitados para operar hasta tanto regularicen su situación para el caso de no cumplir con el plazo previsto. Igual plazo correrá para que la Administración habilite los reembolsos en los casos en que corresponda.- Cuando el monto de las mercaderías despachadas a que refiere el inciso segundo del presente Decreto les sitúe en un nivel inferior al que se encontraban en el período anterior, los Despachantes de Aduana, Agentes de Comercio Exterior incorporados al Registro de Despachantes de Aduana y los comerciantes autorizados, tendrán derecho a los reembolsos parciales del caso.- A los efectos del presente artículo el período anual a considerar será del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año".-

 

Artículo 2

La Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay podrá constituir un Fondo de Garantía Social, parcialmente sustitutivo de la garantía individual a que se refiere el artículo anterior, hasta por el 50% (cincuenta por ciento) del importe que corresponda garantizar a cada uno de sus asociados. Dicha garantía podrá instrumentarse mediante un aval o carta de crédito, emitido por una institución de intermediación financiera, o mediante depósito de Bonos del Tesoro en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas. La cuantía de dicha garantía social se ajustará en las mismas fechas en que deban ajustarse las garantías individuales referidas en el artículo anterior, debiéndose discriminar el monto correspondiente a la garantía de cada asociado incluido. En todos los casos, la responsabilidad de este Fondo de Garantía Social será de carácter subsidiario, debiendo afectarse en primer término la garantía individual aportada por cada uno de los despachantes asociados.

En su nueva redacción dada por el art. 1° del Decreto N° 272/998 de 30/9/998

 

Artículo 3

Para la constitución de las garantías resultantes, se fija un plazo máximo de sesenta días corridos, a partir de la vigencia de este Decreto, pudiendo liberarse las vigentes transcurridos cinco años a partir de la vigencia del presente Decreto.

 

Artículo 4

Para la percepción de créditos impagos, la Dirección Nacional de Aduanas podrá realizar extrajudicialmente los depósitos, los que serán registrados por la División Escribanía del Instituto bajo la forma de garantía prendaria, siempre que se haya pactado esa facultad conforme al artículo 2308 del Código Civil.

 

Artículo 5

La Dirección Nacional de Aduanas dictará las Resoluciones tendientes a adoptar las medidas necesarias para la aplicación del régimen de garantías que se regula, así como las que demande el futuro funcionamiento del régimen.

 

Artículo 6

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

Artículo 7

Deróganse los Artículos 7 del Decreto 391/971, de 29 de junio de 1971 y 6 y 8 del mismo Decreto, en la redacción dada por el Artículo 1 del Decreto 33/983, de 27 de enero de 1983.

 

Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.

 

SANGUINETTI - LUIS MOSCA

 

Publicación: 21/9/998