Montevideo, 1° de junio de 1994.
VISTO: la resolución del Grupo Mercado Común referente a productos que se comercializan en aerosol.
CONSIDERANDO: que según lo establecido por los Arts. 10, 13 y 15 del Tratado de Asunción y la Resolución Nº 91/993 del Grupo Mercado Común, corresponde incorporar las referidas normas sobre comercialización de aerosoles en nuestro ordenamiento judídico.
ATENTO: a lo informado por la Dirección Nacional Metrología Legal y lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los productos que se comercialicen en aerosol entre los Estados Partes del MERCOSUR, tendrán la siguiente cámara de expansión: Propelentes licuables mín. 15%-máx. 30%
Propelentes compresibles máx. 50%.
Artículo 2
Los productos en aerosol se comercializarán entre los Estados Partes del MERCOSUR libremente fijándose como contenido máximo 750 ml. o cm3.
Artículo 3
En los rótulos de los envases en aerosol, deberán figurar el contenido neto de concentrado en unidades de masa y de volumen.
Artículo 4
El presente Decreto entrará en vigor el 31 de diciembre de 1994.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
LACALLE HERRERA - MIGUEL ANGEL GALAN
Publicación: 15/6/994