Montevideo, 24 de setiembre de 1996.
VISTO: Las medidas de prevención que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ha instrumentado para evitar la introducción de enfermedades exóticas tales como Encefalopatías Espongiformes transmisibles de los animales domésticos;
RESULTANDO: I) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ha procedido a la revisión de los registros de alimentos para animales de acuerdo a disposiciones del decreto Nº 139/96 de 17 de abril de 1996;
II) la referida revisión impone la necesidad de proceder a la modificación de las condiciones de registro de alimentos para caninos y felinos a los efectos de establecer requisitos adicionales consistentes con la actual política sanitaria de riesgo mínimo que garantiza un elevado nivel de protección sanitaria del país;
CONSIDERANDO: I) que es necesario asegurar el origen de la materia prima y las garantías de un proceso apropiado de elaboración en cuanto a las condiciones higiénico-sanitarias tanto para los productos nacionales como importados con destino a la alimentación de caninos y felinos;
II) que en el caso de productos importados los requisitos de certificación sanitaria adicionales contemplan los ajustes que las administraciones veterinarias están instrumentando y aplicando en relación a la circulación e industrialización de materias primas de origen animal como factor de riesgo en la ocurrencia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles;
III) que las acciones desarrolladas al presente y las modificaciones de los registros que se disponen responden a un permanente seguimiento de la información disponible y al examen y evaluación de la situación global del tema;
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley Nº 3606 de fecha 13 de abril de 1910, Decreto Nº 328/993 de fecha 9 de setiembre de 1993 y Decreto Nº 139/96 de fecha 17 de abril de 1996;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Exceptúase de la prohibición de uso de concentrados proteicos y harinas de hueso, provenientes de mamíferos en la alimentación de caninos y felinos, prevista en el artículo 1º del decreto Nº 139/996 de 17 de abril de 1996, a los alimentos que cumplan con las condiciones previstas en los artículos siguientes.
Artículo 2
Condiciones de registro.
Los alimentos indicados en el artículo anterior deberán registrarse ante la Unidad de Calidad de la Dirección General de Servicios Agrícolas, de acuerdo a lo previsto en los arts. 6º y sigs. del decreto Nº 328/993, de 9 de julio de 1993 y además:
A) Para los productos de origen nacional:
1) Declarar que la carne, productos cárnicos, derivados y subproductos que integren como materia prima la composición del alimento, provendrán de establecimientos habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con Inspección Veterinaria Oficial.
2) Acompañar copia de la memoria descriptiva del proceso de elaboración aprobado previamente por la Dirección de Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos.
B) Para los productos importados:
Presentar certificación emitida por autoridad sanitaria competente del país de origen y aprobada por la Dirección de Industria Animal, la cual deberá incluir:
1) Que la carne, productos cárnicos, derivados y subproductos que integren la composición del alimento, provendrán de plantas habilitadas por la Autoridad Sanitaria competente del país de origen y con Inspección Veterinaria Oficial equivalente a la nacional.
2) Copia de la memoria descriptiva del proceso de elaboración, emitida por la Autoridad Sanitaria competente del país de origen.
3) Que en el país de origen no hay ocurrencia de casos autóctonos de encefalopatías espongiformes transmisibles, según corresponda de acuerdo a la especie origen de la materia prima utilizada para elaborar el alimento.
4) Que el país de origen se declara libre de las enfermedades indicadas en el numeral anterior.
5) Que los productos a importar son elaborados exclusivamente con materias primas provenientes de animales nacidos, criados y mantenidos hasta su faena en el país de origen.
Artículo 3
Condiciones de elaboración e importación.
Los productos debidamente registrados de acuerdo al artículo anterior, para ser elaborados o importados deberán:
a) Los productos de origen nacional, ser elaborados en plantas habilitadas y bajo inspección oficial sanitaria permanente o acreditar con la documentación pertinente; a solicitud de los inspectores competentes que, la materia prima utilizada fue producida en establecimientos que cumplen con las condiciones indicadas precedentemente.
b) En los productos importados, cada importación deberá ser acompañada de la certificación sanitaria correspondiente, que acredite los extremos exigidos al registrar el producto (art. 2º Lit. B).
Artículo 4
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
Publicación: 2/10/996